ASUNTO PRINCIPAL : 3JM-1461-2009
RESOLUCIÓN
Vistas las solicitudes de nulidad y revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentadas por el ciudadano SAMUEL DARIO BRICEÑO, asistido por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, en fecha 17 de octubre de 2009, y por el último de los mencionados en fecha 26 de octubre del mismo año, manifestando actuar el primero en su condición de padre del acusado de autos NELSON JAVIER BRICEÑO CARDENAS, el segundo representante del referido acusado, quien se encuentra suficientemente identificado en autos y a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador para decidir observa:
En primer lugar este juzgador abordará la actuación invocada “asistiendo al ciudadano SAMUEL DARIO BRICEÑO, padre del acusado, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 139 eiusdem designa al abogado asistente defensor del acusado de autos”, razón por la cual es necesario establecer lo que la doctrina y nuestra legislación han denominado capacidad de postulación y a la figura jurídica de la representación.
Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de estas.
La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez, lo anterior no es otra cosa que lo que la doctrina ha denominado legitimación in abstracto. Esta última deviene de la mera condición de ser parte en el proceso, cual le permite la posibilidad de instar, impulsar, ejercer e impugnar los actos procesales en sentido latu sensu.
Como se puede apreciar, el ciudadano SAMUEL DARIO BRICEÑO, se arroga en el primero de los escritos señalados actuar en su condición de padre del acusado de autos, es decir, invoca una actuación de parte o, en otras palabras de parte sustancial o material, lo cual es errado, toda vez que de las actas que componen el expediente contentivo del presente asunto, no se desprende que el mismo sea titular del derecho controvertido, que sea sujeto del interés del objeto del litigio, y aún cuando tiene interés directo en la presente causa al encontrarse su hijo sometido a la misma, ello no debe interpretarse como que tengan legitimidad para actuar en él en ese sentido, ya que si bien es cierto conforme a la previsión contenida en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal puede designar defensor a su familiar, el mismo debe ser juramentado tal y como se desarrollará n el segundo aspecto de este auto, razón por la cual esta este operador de justicia debe declarar improcedente la primera a de las solicitudes. Y así se decide.
En segundo lugar, debe abordarse la representación entendida como actuación en nombre de otro, es decir la invocada por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, en fecha 26 de octubre del presente año, manifestando actuar como representante del acusado de autos NELSON JAVIER BRICEÑO CARDENAS, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero.- De las actuaciones que rielan insertas a los autos se observa que en la audiencia de calificación de flagrancia y en la decisión contentiva de los fundamentos de la misma, previo análisis de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, el cual establece para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad (f. 17) en contra del hoy acusado NELSON JAVIER BRICEÑO CARDENAS, y en su acto conclusivo (f. 143 al 154) la Fiscalía acusó por el mismo delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano.
En fecha 17 de diciembre (f. 216 al 218) de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, resolvió MANTENAER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en razón de de la alta penalidad que tiene ese delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de mayo de 2009 (f. 377 al 381) se llevo a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual entre otros pronunciamiento, se resolvió decretar el correspondiente auto de apertura a juicio en contra acusado NELSON JAVIER BRICEÑO CARDENAS, por la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano.
Por auto de fecha 03 de julio de 2009, fue recibida por ante este Tribunal la presente causa.
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, resolvió REVISAR y MANTENAER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en razón de de la alta penalidad que tiene ese delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 264, 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Como quiera que la revisión, es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso, y vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, corresponde a quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem examinar las circunstancias que le sirvieron de fundamento al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, para dictar la medida y resolver sí se mantiene, revoca o sustituye, como lo solicito la Defensa, por ello se pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al hoy acusado NELSON JAVIER BRICEÑO CARDENAS, es la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de ocho (8) a diez (10) años, y prisión de con prisión de tres (3) a cinco (5) años respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Los elementos de convicción que señalan al hoy acusado como presunto perpetrador de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, con las que el Ministerio Público pretende demostrar no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy acusado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para resolver sobre el mantenimiento o no de la medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del acusado. Por lo que, en atención a la entidad del delito y considerando que la medida de coerción personal es preventiva, por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, que pudieran conllevar una pena igual o superior a los nueve (09) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al hoy acusado NELSON JAVIER BRICEÑO CARDENAS, se le atribuye la presunta comisión de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo en el primero de los punibles señalados, lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, y en cuanto al segundo de los referidos tipos penales, el sujeto pasivo lo constituye orden público que es resguardado por el estado con el propósito de mantener la paz social y el resguardo de sus ciudadano que se ven afectados con el uso de estas armas, las cuales de llegar a usarse atentan contra la vida e integridad física de las personas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, dada la fase procesal ante la que nos encontramos lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del hoy acusado constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, la gravedad del delito y los intereses jurídicos afectados, hacen que se torne necesario mantener al referido acusado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem, en virtud de no haber variado las circunstancia que dieron lugar a la imposición de la misma. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad y revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en fecha 17 de octubre de 2009, por el ciudadano SAMUEL DARIO BRICEÑO, asistido por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, y sin lugar la solicitud interpuesta en fecha 26 de octubre de 2009, por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, en su condición de defensor técnico del acusado de autos NELSON JAVIER BRICEÑO CARDENAS, quien se encuentra suficientemente identificado en autos y a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2, y 3 del artículo 251 eiusdem, y en el artículo 253 ibidem, todo lo cual se hace con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal, ordénese el traslado del imputado a este Despacho, a objeto de imponerlo de la presente decisión.
Cúmplase.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
Causa: 3JM-1461-2009
JQR.
|