REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
San Cristóbal, 30 de Octubre del año 2009
199º y 150º
CAUSA Nº: E2- 1978
Ref.: Auto que declara la PRESCRIPCION DE LA PENA
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. “La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla”; a lo cual la presente causa seguida al ciudadano USECHE BRIS RINEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.678.683, nacido 8 de febrero de 1983, residenciado en el Barrio El Milagro, camino real, casa sin número, Colòn, estado Táchira; por cuanto fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en fecha el 12 de febrero de 2004, procede este Tribunal, a estudiar la viabilidad de encontrarse PRESCRITA la pena impuesta, y para decidir observa:
El articulo 112 del Código Penal, establece: “…Las penas prescriben así: 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”
En el caso sub examine, se observa que el ciudadano USECHE BRIS RINEL ANTONIO; fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en fecha 12 DE FEBRERO DE 2004, por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 112 del Código Penal, la pena impuesta de prisión de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo, esto es, TRES (03) AÑOS .
Ahora bien, siguiendo con los lineamientos de la citada norma, desde la fecha en que quedo firme la sentencia (31-03-2004), hasta el día hasta el día de hoy (30-10-2009), han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo que excede del establecido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano USECHE BRIS RINEL ANTONIO.
De las diferentes actuaciones que integran el presente expediente, se constata que en el caso de marras, salvo en el ya señalado, no se verifico ninguno de los actos previstos en el citado artículo 112 del Código Penal capaces de interrumpir la Prescripción de la Pena en la presente causa, POR LO QUE SE DECLARA prescrita la pena. Así se decide.
En merito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
RESUELVE:
UNICO: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano USECHE BRIS RINEL ANTONIO, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por las razones más arriba señaladas, tiempo que excede del establecido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta.
Cópiese, notifíquese y remítase la presente causa al Archivo Judicial, cúmplase,
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
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