REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR: ABG. PEDRO MUJICA
ADOLESCENTEIMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA B.G.R
PRESUNTO DELITO: ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES
LEVES
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2622/2.009

IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra los adolescentes 1,- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ; 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y 3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de robo impropio y lesiones personales intencionales leves, previsto en el artículo 456 y 413 del código Penal. En perjuicio de B.G.R. .
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 12 de octubre 2009, folio 05 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios militares SM/1RA M.B.F, SM/3RA E.G.J, SM/3RA C.R.M, S/2DO C.M.Y, y S/2DO Z. P.T; adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de San Cristóbal, Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio público, presento a los presuntos imputados, supra identificados, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
“El día 12 de octubre 2009, siendo las 17:00 horas de la tarde, se encontraban, los citados funcionarios, realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la 7ma Avenida, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, cuando se escucharon unos gritos específicamente, frente a la Confitería el Loro, trasladándose al lugar donde una ciudadana que gritaba que la habían robado, al ser abordada por la comisión manifestó que varios ciudadanos le habían robado un teléfono celular Nokia super Nova, de color morado con blanco de la línea Movistar, por parte de cuatro ciudadano con las siguientes características: 1." camisa chemis de color naranja, gorra de color naranja, pantalón Jean de color azul, de una estatura aproximada de 1:60 mts de altura, contextura delgada, de piel morena zapatos de color marrón 2.-con gorra de color marrón, chemis de color naranja, con rayas horizontales de color blanca, zapatos de color marrón, pantalón Jean de color azul, de una estatura aproximada de 1:60 mts de altura de piel morena. 3. Franela de color blanca, pantalón Jean de color gris, zapatos de color blanco, de una estatura aproximada de 1:72 mts de altura de piel de color morena, y 4,-franela de color azul clara de raya, pantalón de color azul claro gorra de color azul, de una estatura aproximada de 1:73 mts de altura, de inmediato procedieron a la búsqueda de los ciudadanos realizando patrullaje por las adyacencias a la Plaza Bolívar se logro capturar unos minutos mas tarde a la altura del Centro Cívico, a tres ciudadanos que presentaban las siguientes características: 1.- camisa chemis de color naranja, gorra de color naranja, pantalón Jean de color azul, de una estatura aproximada de 1:60 mts de altura, contextura delgada, de pie! morena, zapatos de color marrón 2.-con gorra de color marrón, chemis de color naranja, con rayas horizontales de color blanca, zapatos de color marrón, pantalón Jean de color azul, de una estatura aproximada de 1:60 mts de altura de piel morena. 3. Franela de color blanca, pantalón Jean de color gris, zapatos de color blanco, de una estatura aproximada de 1:72 mts de altura de piel de color morena, las mismas coincidían con la información aportada por la ciudadana B.G.R. No logrando con la ubicación del cuarto ciudadano, seguidamente se procede con la identificación de los tres ciudadanos quienes quedan identificados como: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y 3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se procedió a realizarle una inspección corporal no encontrando otro delito hacer referencia, a referidos presuntos adolescente se le leyeron los derechos del imputado consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se traslado a la ciudadana B.G.R, con la finalidad de formular la
respectiva denuncia y a los adolescentes antes mencionados hasta la sede del comando Regional Nro. 1.”
Al folio 01, corre escrito con fecha 13 de octubre de 2.009, propuesto por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 04, corre acta de denuncia propuesta por B.G.R, victima, con fecha 12 de octubre de 2.009.
Al folio 10, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, solicitándole la practica de la experticia de regulación de los objetos robados de un teléfono celular marca Nokia, modelo súper nova, de color morado, y una montura de color blanco marca publix.
Al folio 11, corre oficio con fecha12 de octubre de 2009, dirigido al director de la casa de formación integral, a fin de reciba en dicha institución a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en calidad de detenidos.
Al folio 12, corre oficio con fecha 12 de octubre de 2009, dirigido al medico forense a los fines de que le efectúe reconocimiento medico legal a la ciudadana B.G.R.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: A nosotros nos acusan del robo de un teléfono, nosotros acabábamos de llegar del sambil y fuimos para el centro cívico, uno de los muchachos saludo a otro que era el que cargaba el teléfono, luego nos agarra la guardia, y la muchacha que nos denuncio dijo que nosotros no fuimos que fue el chamo de camisa azul. Es todo.


Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Lo que pasa es que nosotros veníamos del Sambil y R.A conoce al muchacho que le quito el teléfono, y al chamo R le presto la camisa al otro muchacho y no nos agarraron nada, yo no le quite nada, yo ni siquiera se quien es, al muchacho de camisa naranja ella lo señalo que el era, a mi me dijo que como que me parecía, pero después dijo que no era, allí nos agarraron los guardias y llamaron a la muchacha y nos revisaron paro no nos encontraron nada. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
El defensor, señalo: en consideración a lo dicho por mis defendidos son inocentes y pido se les trate como tal, solicito se verifique si están llenos los extremos legales para decretar la aprehensión como flagrante, y se tome en cuenta la declaración de los jóvenes E y R, quienes han negado su participación en el hecho delictivo, diciendo que fue otra persona y que ellos no tuvieron participación alguna en el mismo. De ser el caso que el Tribunal decrete la flagrancia me adhiero a la petición del ministerio, se tramite la causa por el procedimiento ordinario y se impongan las medidas cautelares establecidas en los literales “ b, c, d, f”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo".

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de de robo impropio, contemplado en el artículo 456 del Código Penal. La detención de los sospechosos se produjo el día 12 de octubre 2009, siendo las 17:00 horas de la tarde, cuando se encontraban los citados funcionarios, realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la 7ma Avenida, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, escucharon unos gritos específicamente, frente a la Confitería el Loro, trasladándose al lugar, donde una ciudadana que gritaba que la habían robado, al ser abordada por la comisión manifestó que varios ciudadanos le habían robado un teléfono celular Nokia, súper Nova, de color morado con blanco de la línea Movistar.
La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la realizan los funcionarios policiales a poco cometer el referido delito, por las adyacencias a la Plaza Bolívar, capturando minutos mas tarde a la altura del Centro Cívico, a tres ciudadanos, lo que hace presumir con fundamento que son los autores de dicho ilícito. Igualmente fueron señalados por la victima al ser aprehendidos, como las personas que le robaron su teléfono. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda para cada uno, la contenida en los literales “b, c, d, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujetos dichos adolescentes al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente, y presentar la constancia de domicilio, expedida por un organismo publico; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal; así como, permanecer fuera de su domicilio después de las nueve de la noche; 4.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Así se decide.
Mientras cumplen con los requisitos aquí impuestos, deben permanecer internos en la casa de formación integral. Suscrita el acta de compromiso por parte de los citados adolescentes, de cumplimiento de las obligaciones impuestas, se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo impropio. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes deben cumplir cada uno, con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes (13) de octubre del año 2.009

ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.622/2.009
JAPS/mtr.-