REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA
DEFENSOR ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: FACILITADORA EN EL DELITO DE
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2627/2009

IDENTIFICACIÓN DE LA PRESUNTA IMPUTADA
Vista la solicitud realizada con fecha 22 de octubre de 2.009, por la Abogado Laura Moncada, en su carácter de Fiscal decimonovena (a) del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
La presente causa se inicia contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigada por la presunta comisión del delito de facilitadora del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ro del Código Penal., en perjuicio del orden publico.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citada adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
Este Juzgador para decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día 22 de octubre de 2009, corre inserta al folio 02 al 03 y su vuelto, el acta policial suscrita por los funcionarios de la policía del Estado Táchira, Inspector Jefe S.L.A, adscrito a la Brigada de Acciones Especiales del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira; los funcionarios Cabo Segundo J.W, Distinguidos Z.R, S.J y R.W, Agentes placa 3100 NIÑO JOSÉ, placa 3366 DELGADO FABIO. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio público, presento a la presunta imputada, supra identificada, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
" El día veintidós del mes de Octubre del año 2.009, siendo aproximadamente las dos horas y treinta y dos minutos de la madrugada, efectuando labores de patrullaje, por el sector de la calle diez esquina con carrera seis del centro de esta ciudad específicamente diagonal al banco Caribe, donde fue visualizado un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, para el uso de taxi, color blanco, placas 7A5B7MS, el cual fue abordando por cinco individuos y entre ellos una mujer. Una vez se desplazaban por la calle seis esquina con carrera nueve de esta Ciudad, fue interceptado, indicando a los ocupantes que descendieran del vehículo señalado, solicitándole su exhibición de objetos de tenencia prohibida, la cual fue negada, procediendo a efectuar la inspección personal, a los cuatro sujetos, no así a la dama, siendo identificados los ocupantes del vehículo como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Ante la imposibilidad de localizar testigos en el lugar donde se produjo la intervención, se les efectúo una revisión, encontrándosele al primero de los mencionados quien vestía franela chemise color azul y rayas blancas, pantalón jean color azul, pantuflas color azul y blanco, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un teléfono marca movistar Black Berry, e! cual en la parte interna de la pila se puede visualizar los siguientes seriales IMEI: 355256020569397, CHICK Telefónica Movistar 895804420003517331, color negro con bordes de color plateado, Batería 14392-001 N083061 7781 E, quien conducía el vehículo señalado, V.R, quien vestía camisa color gris de rayas color blanco, pantalón Jean, zapatos color beig deportivos, se le encontró en la pretina del pantalón lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, plateada, serial 897216. MODEL 48 380 AUTO, empuñadura color negro, con las siglas BRYCO, y su respectiva cacerina de metal plateada, contentiva de siete balas, seis de la marca 3,80 CAVIM, y una marca MFS; así mismo se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular con las siguientes características: marca: Samsung, color negro, Modelo SGH-D900. FCC ID: A3LSGHD900. SSN: D900GSMH, CHICK, Telefonía Movistar 895804420001361482, batería de color negro estándar S/N; AA1PA26Z S/4-G. Al ciudadano G.N, vestía franela tipo chemis, color rosado, pantalón Jean de rayas, color blanco y negro, zapatos color marrón, deportivo. En la pretina de su pantalón lado derecho, se le consiguió un arma de fuego tipo revólver, marca smith and wesson, calibre 32 mm, serial tambor 90328, serial parte inferior del cañón 605359, cacha de goma color negro, pavón color negro, contentivo de cuatro balas sin percutir, calibre 32 CAVIM, y dos SBP 7,65. Al ciudadano P.C, vestía franela tipo chemis, color gris, pantalón Jean azul, botas deportivas color negro, gorra color negro. Portaba en la pretina del pantalón lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, color gris con negro, calibre 9 mm, presenta un logo a nombre de MILLENNIUN, TAURUS INT. MFG. MIAMI, FL, USA, CAL.9 Mm. PARA, MADE IN BRAZIL, empuñadura color negro, presenta un logo donde se lee; Taurus; cacerina de metal de color negro, donde se lee por un costado; TAURUS BY MEC - GAR -A- MEGGAR, MADE IN ITALY, contentiva de Cuatro balas marca CAVIM y cinco balas SPEER LUGER; así mismo le fue encontrado en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, un teléfono celular con las siguientes características: color negro y plateado, tiene un logo de color plateado identificado con la letra M, en su interior se puede visualizar que dice; FCC ID; IHDT56GY1CNC 25-5161, SHICK 895804320000535011, Batería, color negro, marca motorola BC50. Junto a los cuatro prenombrados ciudadanos, fue retenida una adolescente quien fue identificada como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya que no portaba ningún documento de identidad personal. La referida dama vestía blusa color rosado, pantalón Jean de color azul, zapatos tipo sandalia, color negro y portaba un teléfono celular en el bolsillo Izquierdo de la parte trasera del pantalón con las siguientes características marca: HUAWEI, de color negro con el borde de color rojo, en la parte interna del mismo se pudo visualizar es de color rojo y verde, S/N: W85TAD18C0329313, Batería color gris claro Standard; GB/T18287-2000 y serial BYDA1616160, SHICK MOVILNET 8958060001021225129. Se procedió a inspeccionar el vehículo tipo taxi, no encontrándose evidencias de interés criminalístico. Se les manifestó a sus ocupantes. La adolescente fue identificada como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 01, corre escrito con fecha 22 de octubre de 2.009, propuesto por la Fiscal decimonovena del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 04, corre oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación San Cristóbal, con fecha 22 de octubre de 2.009, solicitando la práctica de la experticia técnica de un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color negro con el borde de color rojo en la parte interna del mismo se pudo visualizar es de color rojo y verde 8/N:W85TAD18C0329313, IMEI: 011711001673440, pila de color gris claro Standard: GB/T18287-2000. Incautado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07, corre huellas dactilares de la mano derecha e izquierda del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: ''Yo estaba en mi casa y los muchachos me invitaron a comer y a dar una vuelta, después nos fuimos a la UNET donde se para la gente con los carros a escuchar música, nos paramos ahí escuchamos música un rato y dos muchachos se fueron por su lado, como a las dos de la mañana llamaron que los pasaran buscando al centro, cuando llegamos a buscarlos se paro la policía y nos paro nos bajaron del carro y a mi me apartaron de los muchachos me dijeron que mirara hacia la pared, y después nos llevaron a eso de la policía, yo no vi que sacaran nada me allá me comentaron que ellos tenían armas.. Es todo.”

EXPOSICION DEL DEFENSOR
El defensor, expuso: “Revisadas las actuaciones y oído lo expuesto por mi defendida solicito a este Tribunal desestime la calificación de flagrancia, por cuanto la conducta realizada por mi defendida no encuadra en la calificación dada por el ministerio publico, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la libertad inmediata de mi defendida. Es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

La legislación ha definido las armas, a: todos los instrumentos propios para maltratar o herir, mas para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego.
La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.
La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 10.- El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.
El Código penal venezolano, establece en su, Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 273.- Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ro del Código Penal, en perjuicio del orden publico, el día veintidós del mes de Octubre del año 2.009, siendo aproximadamente las dos horas y treinta y dos minutos de la madrugada, efectuando labores de patrullaje, por el sector de la calle diez esquina con carrera seis del centro de esta ciudad específicamente diagonal al banco Caribe, hallando a la adolescente identificada como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de tres ciudadanos que portaban armas de fuego, tal como lo señalo durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenida; y quien actuó en la presunta comisión del porte ilícito de arma de fuego y municiones. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda para cada uno, la contenida en los literales “b, c, d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujetos dichos adolescentes al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal; así como, permanecer fuera de su domicilio después de las nueve de la noche. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe permanecer interna en la sede de la casa de formación integral Wilpia Flores de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Suscrita el acta de compromiso por parte de la citada adolescente, de cumplimiento de las obligaciones impuestas, se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la citada casa de formación integral, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de facilitadora del delito de ocultamiento de arma de fuego. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir, con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de expedir copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de octubre del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARA
Causa Penal Nº 1C-2627/2.009
JAPS/mtr.-