REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMO ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR: ABG. PEDRO MUJICA
PRESUNTO DELITO PORTE DE ARMA BLANCA
DOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIA DEL TRIBUNAL ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2631/2.009
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 30 de octubre de 2009, realizada por la Abogado ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal (a) decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); Investigado por la presunta comisión del delito de porte de arma blanca. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día jueves 29 de octubre de 2009, folio 04, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial S.Y y N.E, adscritos al instituto autónomo de policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día jueves 29 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde efectuando labores de recorrido policial a pie por la zona comercial del centro de la Ciudad de San Cristóbal, específicamente en la fuente de soda del centro Cívico, fue avistado un adolescente quien para el momento vestía, una camisa de color beige y pantalón
de vestir color azul marino, zapatos deportivos color negro, (uniforme escolar con el logotipo en la camisa del U. E. Luis Alberto Adriani) quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa desviando su rumbo al andar, acelerando el paso motivo por el cual le dieron la voz de alto y notificarle las sospechas acerca el ocultamiento entre sus ropas o adheridos en su cuerpo de objetos de tenencia prohibida, solicitando su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual se le practico un registro corporal, encontrando dentro un bolso escolar color negro con gris con el logotipo XS, X-SPORTS by chenson, que sujetaba en su mano izquierda, (01) Una libreta color blanco y negro con los logotipos de norma, real Madrid, (01) arma blanca tipo cuchillo de mango color negro, con las inscripciones SEKIZO GUARANTEED QUALITY SUPER STAINLESS STELL JAPAN, por e! costado izquierdo de la hoja. Identificándose como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 30 de octubre de 2.009, propuesto por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, corre oficio dirigido al jefe del área técnica del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 29 de octubre de 2.009, solicitando la práctica de la experticia de reconocimiento legal de un (01) utensilio de un arma blanca, tipo cuchillo, relacionado con la investigación penal en la causa que se le sigue a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Todo empezó cuando salimos del Alberto Adriani hasta el Simón, estábamos protestando porque tenemos dos meses sin el PAE, que es quien da la comida en el liceo, luego nos fuimos al Centro Cívico, allí me tiró el bolso un chamo, me dijo flaco tenga y fue cuando se vinieron unos funcionarios y encontraron eso, luego como a las 3 o 4 de la tarde me llevaron al reten..
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “De la declaración de mi defendido se desprende que el mismo es inocente, por lo tanto solicito se le trate como tal; solicito se determine si están llenos los extremos para decretar la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal en sentido que se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario por cuanto aún faltan diligencias por practicar, por último en cuanto a la medida pido al Tribunal considere la circunstancia que se desconoce de quien era el bolso, mi defendido lo tomo por
estar en una manifestación, en todo caso solicito se le imponga una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, mi defendido es un joven, estaba protestando por la comida, por el comedor, sí eso no sucediera no salieran a protestar., es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: b, c, d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia del representante legal y suscribir el acta correspondiente. 2.- Presentarme cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal y cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira sin autorización del Tribunal, de concurrir a centros comerciales y permanecer o circular fuera de su domicilio después de las nueve (09:00) de la noche. Cumplidos dichos requisitos se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de porte de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día jueves 29 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde cuando se efectuaban labores de recorrido policial a pie por la zona comercial del centro de la Ciudad de San Cristóbal, específicamente en la fuente de soda del centro Cívico, al ser avistado un adolescente quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa desviando su rumbo al andar, acelerando el paso motivo por el cual le dieron la voz de alto y notificarle las sospechas acerca el ocultamiento entre sus ropas o adheridos en su cuerpo de objetos de tenencia prohibida, solicitando su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual se le practico un registro corporal, encontrándole dentro un bolso escolar color negro con gris con el logotipo XS, X-SPORTS by chenson, que sujetaba en su mano izquierda, (01) Una libreta color blanco y negro con los logotipos de norma, real Madrid, (01) arma blanca tipo cuchillo de mango color negro. Así mismo, El imputado durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia señalo que tenia el referido bolso donde fue hallado un cuchillo. La detención in fraganti, se produjo en el sitio de los hechos con el cuchillo, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor de la comisión del referido delito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de porte de arma blanca. Solicitada por el representante del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes treinta (30) de octubre del año 2.009
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.631/2.009
JAPS/ mtr.
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