REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR ABG. PEDRO MUJICA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. XAVIERA MENDEZ
CAUSA N° 1C-2634/2.009
IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 31 de octubre de 2009, realizada por la Abogado ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día treinta (30) de octubre de62009, folio 04, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo Sub-teniente P.E y Sargento de Segunda, S.J; adscritos al Destacamento N° 12, primera compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 30 de octubre de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, los citados funcionarios, recibieron una llamada telefoniota, para que asistiera al Liceo Pedro Maria Morantes, debido a que dos adolescentes, mantenían en su poder presunta marihuana, en la dirección de dicho plantel educativo, se encontraban dos jóvenes, uno vestido con pantalón azul marino y camisa beige, y otro con uniforme de deporte de la referida institución y sobre la mesa un envoltorio de color blanco, al verificarlo se detecto un olor fuerte penetrante y en su interior una pequeña porción de hierba, color verdosa, de la presunta droga denominada marihuana. Identificando a dichos joven es como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
.Al folio 01, corre escrito con fecha 31 de octubre de 2.009, propuesto por el Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 07, con fecha 30 de octubre de 2.009, corre acta de entrevista realizada a Y.G, quien relata que visualizo a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cuando se desprendieron de la presunta droga arrojándola al piso.
Al folio 14 y 15, la prueba realizada a la muestra de orina de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), resulto negativo para metabolitos de marihuana.
Al folio 16 al 17, con fecha 30 de octubre de 2.009, corre inserto oficio suscrito por Carlos Contreras Aparicio, experto adscrita al laboratorio regional N° 1, de de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, quien señalo el material analizado, consiste de UN (01) ENVOLTORIO, tipo tabaco, elaborado en papel de cigarrillo de color blanco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, con presencia de semillas de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de: quinientos miligramos, peso neto cuatrocientos miligramos
Resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: Yo iba bajando de los juegos intercursos y detrás de las áreas verdes de cultivo donde esta el huerto venia Nelson, por el área del cultivo, y le pregunte que qué hizo, y en ese momento llegó la secretaria del liceo y nos vio hablando, el me contestó que estaba orinando, y la secretaria le dijo ¿Nelson que hace por allá?, y a lo que ella se volteó estaba la bichita esa metida dentro de la mata, y de ahí nos llevaron a la seccional. Rs todo."
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando:” Yo digo lo que pasó, que estábamos en una actividad ' de huerto y yo tenía muchas ganas de orinar, los baños estaban cerrados y me metí en el monte porque no aguantaba ya más las ganas de orinar, fue cuando me metí en el monte, y cuando iba saliendo me encontré a Miguel, y la profesora me dijo que qué estaba haciendo allá, y yo le dije nada profesora, ella se fue y como a unos 3 o 4 metros de distancia se encontró una supuesta marihuana como en unos arbustos. Es todo."
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: " De acuerdo con la declaración de mis defendidos solicito tome en cuenta que efectivamente la droga no les fue encontrada a los jóvenes aquí presentes, que Nelson estaba en la parte de atrás orinando y la secretaria del liceo dice que esa droga era de él, cosa que este joven niega porque dice que estaba en actividad de huerto, y el otro Joven también ha sostenido que mucho menos se encontraba en el sitio donde se halló el envoltorio, y cuando llega bajando la escalera la secretaria le dice que también estaba en ese lugar, se tata de la existencia de una pequeña cantidad de droga, en el examen toxicológico no se les encontró nada, por eso solicito que considere la posibilidad de desestimar la flagrancia, ya que no esta clara la participación de mis defendidos en el hecho, me adhiero a la solicitud fiscal y opto por asumir la vía del procedimiento ordinario y esta defensa solicita nuevamente que se desestime la flagrancia, y se encuentra conforme con las medidas cautelares solicitadas. Es todo"..
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día 30 de octubre de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, los citados funcionarios, recibieron una llamada telefónica, para que asistiera al Liceo Pedro María Morantes, debido a que dos adolescentes, mantenían en su poder presunta marihuana, en la dirección de dicho plantel educativo, se encontraban dos jóvenes, uno vestido con pantalón azul marino y camisa beige, y otro con uniforme de deporte de la referida institución y sobre la mesa un envoltorio de color blanco, al verificarlo se detecto un olor fuerte penetrante y en su interior una pequeña porción de hierba, color verdosa, de la presunta droga denominada marihuana. Identificando a dichos joven es como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V-23.1343.162; y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V-26.594.894.
Del contenido de la experticia, se evidencia que la porción de droga, consiste de: un (01) envoltorio, tipo tabaco, elaborado en papel de cigarrillo de color blanco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, con presencia de semillas de olor fuerte y penetrane, con un peso bruto de: quinientos miligramos, peso neto cuatrocientos miligramos. Resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
La droga antes indicada fue encontrada en posesión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por tal razón hay correspondencia entre las personas aprehendidas y las que participaron en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quienes han sido detenidos y quienes fueron hallados en posesión de la referida sustancia de porte ilícito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia, solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Suscribir acta con un representante legal. 2.- presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes, y cada vez que le sea solicitado o requerido. 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio después de las nueve de la noche; y de posesión de sustancias de porte ilícito. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de
Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado treinta y uno (31) de octubre del año 2.009.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. XAVIERA MENDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. XAVIERA MENDEZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2634/2.009
JAPS/xm.-
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