PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL VEGESIMOSEXTO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. PEDRO MUJICA
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA R.G
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES
INTENCIONALES MENOS GRAVES
SECRETARIO ABG. XAVIERA MENDEZ
CAUSA N° 1C-2636/2.009

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 31 de octubre del año 2009, realizada por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (a) vigésimo sexto del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código penal, lesiones personales menos graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de R.G.

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Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 31 de octubre de 2009, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios, J.C, adscrito a la comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma el citado representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. Señalando parcialmente lo siguiente:
El día 31 de octubre de 2009, siendo las cinco en punto de la mañana, hizo acto de presencia un grupo ciudadanos acompañados de otro ciudadano quien dijo ser y llamarse: R.G. Quien presentaba signos de lesiones con excoriaciones en el rostro como consecuencia de una agresión sufrida recientemente. Los ciudadanos que acompañaban al lesionado; traían a otro ciudadano de sexo masculino, de piel blanca y contextura delgada presuntamente adolescente. Señalaban que éste en compañía de otros jóvenes habían agredido al ciudadano lesionado para despojarlo de sus pertenencias, procediendo a la identificación del supuesto adolescente quien carecía de documentos; y que al indagar sobre sus datos personales, manifestó ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Acto seguido, luego de oír la versión del prenombrado agraviado. Se le indicó al mismo previa citación verbal que compareciera mas tarde, a las ocho de la mañana para recibirle su respectiva denuncia, por cuanto el mismo requería de atención médica y presentaba síntomas de injerencia. Posteriormente, a eso de las ocho en punto de la mañana, el ciudadano R.G (agraviado); se presentó a esta unidad policial para formular la denuncia. Manifestando que él se desplazaba hacia su residencia por la avenida los leones de Rubio diagonal a la oficina de Hidrosuroeste, cuando fue atacado a puntapiés sorpresivamente en una esquina por un grupo de jóvenes. Para luego despojarlo de una cartera contentiva de documentos y dinero. Como también de una gorra y un celular, logrando escapar de sus agresores y llegar hasta su residencia. Donde luego salió con un grupo de personas entre amigos y familiares. Para ubicar y reconocer por su vestimenta y rostro, a uno de los agresores quien se encontraba en una venta de perros calientes, en la calle del hambre en casco central de Rubio; siendo aprehendido por el grupo que había salido en su persecución por cuanto trató de darse a la fuga. Y entregado al comando de esta Unidad Policial."
Al folio 01, corre escrito con fecha 31 de octubre de 2.009, propuesto por el Fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 04, corre constancia médica expedida por la Dra. C.C, relacionada con la valoración medica realizada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 31 de octubre de 2.009.
Al folio 05 y su vuelto, corre acta de denuncia propuesta por la victima R.G, con fecha 31 de octubre de 2.009.
Al folio 08, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Junín, con fecha 31 de octubre de 2.009, solicitándole la práctica de la experticia de reconocimiento medico legal físico a la victima R.G.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si manifestando: “Yo le dije al señor que estaba en una fiesta, eran las tres y media o casi las cuatro de la mañana, pero al señor lo habían robado antes, y salimos un grupo grande de la fiesta, así que todos ya íbamos saliendo de la fiesta, cuando se para un taxi y una moto y nos dicen ¡quietos!, y salimos todos corriendo, yo iba con una chamita, y ella se quedo botada, me dijo que no podía correr mas, y yo le dije que se quedara por ahí, yo seguí corriendo solo, y mas adelante se bajaron del taxi y de la moto y dijeron que fui yo, pero el señor en la comandancia dijo que la camisa mía se le parecía igual al que llevaba el que lo robo, pero el cuando lo robaron estaba borracho, y los policías me golpearon, me tuvieron que llevar al medico. Es todo.”

EXPOSICION DEL DEFENSOR PEDRO MUJICA.
Manifestó: “"Considero que mi defendido es inocente de la imputación que le hacen, pido se revise sí se encuentran llenos los extremos para la flagrancia y solicito el procedimiento ordinario, ya que la supuesta victima se hallaba ebria, y dice que era un grupo de personas las que participaron en el hecho, en todo caso en cuanto a las medidas solicitadas me adhiero a la "b", "c", "d" y "f" y no a la "g" por ser desproporcionada y gravosa para mi defendido. Es todo."

CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por el funcionario actuante, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de R.G. El día 31 de octubre de 2.009, SIENDO LAS CINCO DE LA MADRUGADA, presentado ante la comisaría policial de Rubio, por la victima y amigos, debido a que éste en compañía de otros jóvenes habían agredido al ciudadano lesionado para despojarlo de sus pertenencias, procediendo a la identificación del supuesto adolescente quien carecía de documentos; y que al indagar sobre sus datos personales, éste manifestó ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Los ciudadanos que acompañaban al lesionado; traían a LUNA SANTANDER JOSÉ LUIS, de piel blanca y contextura delgada presuntamente adolescente. Por cuanto señalaban que éste en compañía de otros jóvenes habían agredido a RAMON ANDRES GUTIERREZ, para despojarlo de sus pertenencias.
La detención dé (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo A poco de haberse cometido el presunto delito, cerca del lugar por ciudadanos que salieron en su búsqueda en compañía de la victima. Una vez hallado fue Presentado ante la Comisaría del Municipio Junín. Lo que hace presumir que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)es el autor de dicho delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: “b, c, d, f, g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia del representante legal y suscribir el acta correspondiente, acreditando su identidad y domicilio, mediante los correspondientes documentos. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Tribunal del Municipio Junin de la circunscripción judicial del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira sin autorización del Tribunal, y permanecer o circular fuera de su domicilio después de las nueve (09:00) de la noche. 4.- prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 5.- Presentar un fiador que deposite ante la entidad Bancaria de BANFOANDES, la cantidad equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias. Mientras cumple con los requisitos aquí impuestos debe permanecer interno en la casa de formación integral de San Cristóbal. Cumplidos estos se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
.CAPITULO IV
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado, lesiones personales menos graves. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO:. Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado treinta y uno (31) de octubre del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. XAVIERA MENDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. XAVIERA MENDEZ
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.636/2.009
JAPS/xm.-