REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. San Cristóbal, jueves primero (01) de octubre del año 2009.-
199º y 150º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio de la Circunscripción del Estado Táchira, mediante el cual solicita en capítulo especial, se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y DESCONOCIDOS, de quienes se desconocen más datos, por cuanto los mismos no constan en el contenido de las actas de investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de E.J.G.L; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Al folio uno (01) riela Denuncia, de fecha 15 de Febrero de 2007, interpuesta por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se dejó constancia de que él mismo expuso: “Lo que pasa es que ayer, a eso de las diez de la noche venia de la casa de un primo, iba para mi casa, entonces a una cuadra más arriba de mi casa, en toda la esquina se encontraba E.A., con otros chamos, entonces para el momento el chamo que bajaba conmigo se quedó después de donde estaban estos chamos y ahí fue que me llegaron todos los que estaban en la esquina y me dijeron de que no me metiera con E. y yo le dije que con el no me estaba metiendo, solo que yo no quería que el me siguiera insultando, entonces como me iba a dar, yo me eche para atrás y salí corriendo y ellos llegaron a la casa y como estaba tocando para que me abriera, entonces ellos me agarraron y me golpearon y me tiraron una piedra por la cara yo cal al piso y quedé inconsciente y después cuando desparte me encontraba en medicatura..... ".
Al folio cuatro (04) corre inspección Nro. 961, de fecha 15 de Febrero de 2007, practicada por JUAN CARLOS MONTILVA y JOSE ARAQUE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, en el que se dejó constancia de que se trata en efecto de un sitio ABIERTO, ubicado en la vía pública, carretera principal, de la vía el páramo, frente a la vivienda unifamiliar, sector la Pradera Vía Pública, Cordero del Estado Táchira.
Al folio nueve (09) corre Orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 06 de marzo de 2007, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la practica de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento total del caso.
Al folio trece (13) riela Reconocimiento Médico, Nro. 9700-064-1089, de fecha 10 de febrero de 2007, practicado por el Médico Forense Dr. Miguel Pinto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual refiere que la víctima E.A.A.R, presenta múltiples excoriaciones cicatrizadas izquierda en codo izquierdo, rodilla izquierda, pieria izquierda y región iliaca derecha, necesitará más o menos seis (06) días de asistencia médica e igual impedimento.
Al folio catorce (14) corre Entrevista, de fecha 21 de febrero de 2007, tomada a la ciudadana O.M.L.S, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en el que se dejó constancia de que la misma expuso: "Ese día yo me encontraba en mi casa acostada y de repente fue que escuché a mí hijo E. gritando que le abriera la puerta porque lo estaban golpeando, entonces yo me paré y me asomé por la ventana de mi casa y me di cuenta de que un muchacho que tenla puesta una franelilla blanca le lanzó una piedra en la cabeza y mi hijos se cayó en eso fue que yo salí pero mi hijo estaba tirado en el piso y estos muchachos te seguían dando golpes con los pies por la cera y yo le decía que por favor no le hicieran daño a mi hijo pero ellos no me hacía caso".
Al folio quince (15) consta Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-1138, de fecha 21 de febrero de 2007, practicado por la Dra. NANCY VERA LAGOS, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, en la que se dejó constancia de que al ser evaluado la victima del presente caso (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) se le apreció múltiples excoriaciones de arrastre.
Al folio veintitrés (23) riela Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-4099, de fecha 25 de julio de 2008, practicado por el Dr. IVÁN MORA GUERRERO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, en el que se dejó constancia de que al ser evaluado la victima del presente caso (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) se le apreció que las lesiones antes descrita evolucionaron a la mejoría y requirieron de seis días de asistencia médica e igual impedimento.
Así mismo, a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40), cursa escrito de fecha 06 de julio del año 2009, presentado por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, recibido en fecha 08 de julio de 2009 por la oficina de Alguacilazgo, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra de la adolescente imputado, y en vista que no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente; es por lo que, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y DESCONOCIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por otra parte, se ordena notificar de la presente decisión, dejándose constancia que se notificará a los adolescentes imputados a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen datos e de identificación y de ubicación, acordándose agregar copias certificadas de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez firme, se ordena remitir la causa en copia certificada a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y DESCONOCIDOS, de quienes se desconocen más datos, por cuanto los mismos no constan en el contenido de las actas de investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de E.J.G.L; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se notificará a los adolescentes imputados a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen datos e de identificación y de ubicación, acordándose agregar copias certificadas de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa en copia certificada a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Sria.-
Causa Penal Nº 3C-2618 /2.009
ALBJ/mar.-