REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes doce (12) de Octubre del año 2009
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL DECIMONOVENA (E): ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORE PÚBLICO: ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
VÍCTIMAS: M.T.V. Y Y.O.V
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales, riela Acta Policial, de fecha 11 Octubre de 2009, suscrita por el funcionario ORTIZ FIGUEROA ARISTIDES, funcionario activo, adscrito a la Policía del estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio en el puesto Policial de el Pabellón, se recibió una llamada telefónica de un ciudadano quien no se identificó, informando que en el sector de las invasiones de Pabellón, había un ciudadano golpeando a unas ciudadanas, acto seguido procedí a trasladarme al lugar antes indicado en la unidad R-622, en compañía del DISTINGUIDO PLACA 2943 ANDRADE RODRIGUEZ ROSBETTY, al llegar al sitio se visualizó a un grupo de personas que tenían una ciudadana, sentada frente a una residencia de tablillas de madera, quienes al observar la comisión policial nos hicieron el llamado, procediendo de inmediato a acercarnos al lugar; donde dicha ciudadana se identifico como: M.T.B, quien indico que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien es su yerno la había agredido física y verbalmente, y que el mismo se encontraba en una residencia que se encontraba al lado y que tenia a su hija nombre Y.O. con el, señalándonos una vivienda tipo rancho que se encontraba al lado. Al momento en que se dialogaba con la ciudadana se escuchó a una persona de sexo temerario quien decía que la soltaran, y al observar hacia el sitio se visualizo a un ciudadano quien para el momento vestía franelilla de color azul con franja roja del ejército venezolano, pantalón jeans de color azul, dicho ciudadano de tez morena oscura, estatura mediana contextura media, y el mismo sostenía a una persona de sexo femenino con sus manos por la cintura, al momento me dirigí al ciudadano indicándole que soltara a la ciudadana que sostenía, haciendo caso en todo momento a lo indicado; al momento la ciudadana se cayó al piso quedando desmayada, procediendo a auxiliar a la misma e indicarle al ciudadano me permitiese los documentos de identidad, indicando el mismo no poseerlos al momento, dando el siguiente numero, de igual forma la ciudadana identificada como M.T.B, nos manifestó que el ciudadano presente era quien le había propinado los golpes a ella y a su hija que estaba desmayada en el piso, a continuación procedimos a intervenir policialmente a la persona señalada, y procediendo a efectuarte fa respectiva revisión personal, no encontrando en el mismo ningún objeto de carácter delictivo… acto seguido procedimos a chequear la situación legal del mismo, por medió del sistema de consulta policial (SICOPOLT), indicando el DISTINGUIDO 2932 DUARTE JORGE que se encontraba de servicio al momento, que se encontraba sin novedad, donde quedo identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), …de igual forma se le prestó la colaboración a la ciudadana de nombre M.T.B, para trasladarla hacia el hospital el Piñal, donde fue atendida por el médico de guardia Dr. ]osé N. Vivas N C:I:N 16.779.564, C.M.T. 4173, quien indicó diagnostico médico que se anexa y posteriormente se traslado a la comisaría policía del Piñal para formular la respectiva denuncia, de igual forma la ciudadana Y.O.B, quien era la persona que se desmayó en el sitio manifestó ser la esposa del adolescente y ser la hija de la ciudadana M.T.B, trasladándose de igual forma a la Comisaría el Piñal para la Denuncia respectiva, respetando en todo momento su integridad física y sus derechos constitucionales, es todo”.
Al folio cinco (05) de las actas procesales, riela valoración médica de la ciudadana M.T.B., suscrita por el Doctor José Vivas, adscrito en la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira.
Al folio seis (06) de las actas procesales, riela valoración médica del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), suscrita por el Doctor José Vivas, adscrito en la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela denuncia, de fecha 11 de Octubre de 2.009, interpuesta por la ciudadana M.T.B, quien expone: “Hoy como a eso de las 03:00 horas de la tarde me fui de mi casa a vender productos por ahí cerca y se me ocurrió pasar por el frente del rancho donde vive mi hija Y.O., y desde la parte de afuera la llamé y ella salió y comenzamos a hablar y en eso estando ahí salió el chamo que vive con ella es un menor de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) que es el marido de mi hija, es un menor de edad, y sin decirme nada comenzó a insultarme y a tratarme muy mal, de repente sacó la mano y me dio dos golpes en la cara que yo me caí al piso y en el piso comenzó a darme patadas por la espalda y por las caderas, yo me quedé en el piso porque con los golpes no me podía parar del piso, ahí mi hija se metió a defenderme y le dio un empujón y la lanzo al piso y en eso mi hija se desmayó. Ahí llegaron las vecinas a ayudarnos y nos levantaron a las dos a mi hija la llevaron para el ranchito de ella y ahí el marido de ella agarro un cuchillo y dijo que si mi hija no despertaba me mataba, y un muchacho me llevo en un carrito para el comando, llamaron a la policía y lo agarraron, es todo”.
A los folios ocho (08)y nueve (09) de las actas procesales riela denuncia, de fecha 11 de Octubre de 2.009, interpuesta por la ciudadana Y.O.B, quien expone: “Hoy como a eso de las 03:00 horas de la tarde estaba yo en mi casa, y en eso llego mi mamá de nombre M.T.B., y me llamó desde afuera, yo salí a saludarla y comencé a hablar con ella, y en eso salo mi esposo de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y empezó a hablar con unas vecinas, y en eso mi mamá dijo que el había amenazado a mi hermana Y. anoche, en eso él la escucho y se acercó adonde estábamos nosotras y comenzó a decirle a mi mamá que mi hermana había sido grosera con él y en eso se alzó, el tenía una botella en la mano, y mi mamá le dijo que como era posible que amenazara a mi hermana, y él agarro botó la botella y le dio los golpes a mamá en la cara, ahí mi mamá se cayó al piso y el comenzó a darle patadas en el piso a lo que ella se iba a parar, yo me metí y él me empujó duro y ahí me dio una puntada fea en el pecho y me desmayé, ahí no supe más nada pero supongo que como yo me desmaye el le siguió pegando a mamá porque no me di cuenta de más nada, yo sufro de taquicardia y cuando me da eso no me acuerdo de nada, cuando de repente yo estaba en la cama de mi rancho y Y. estaba al lado mío, y levanté y pregunto por mi mamá y me dijo una niña que estaba ahí la hija de la señora que me cuida los nietos, que a mi mamá también la habían sacado para afuera unas vecinas, yo me fui a levantar y me volví a caer en la cama, cuando reaccionó de nuevo ya se habían llevado a Y. para el comando y a mí y a mi mamá nos llevaron los vecinos en un carrito, es todo”..
Al folio diez (10) de las actas procesales riela oficio Nro. 0738-09, suscrito por el Inspector Jairo Duarte, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido al Director de la Medicatura Forense del Hospital Central de San Cristóbal, mediante el cual solicita el examen médico legal de la ciudadana M.T.B..
Al folio once (11) de las actas procesales riela oficio Nro. 0739-09, suscrito por el Inspector Jairo Duarte, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido al Director de la Medicatura Forense del Hospital Central de San Cristóbal, mediante el cual solicita el examen médico legal de la ciudadana Y.O.V.
Al folio doce (12) constan impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio trece (13) de las actas procesales riela Acta de lectura de derechos.
Al folio catorce (14) consta orden de inicio de la investigación penal Nro, 20-F19-0294-09.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, de la Comisaría El Piñal, cuando encontrándose de servicio en el puesto Policial de “El Pabellón”, recibieron una llamada telefónica de un ciudadano quien no se identificó, informando que en el sector de las invasiones de Pabellón, había un ciudadano golpeando a unas ciudadanas, por lo que se trasladaron y al llegar al sitio, visualizaron a un grupo de personas que tenían una ciudadana, sentada frente a una residencia de tablillas de madera, quienes al observar la comisión policial les hicieron el llamado, se acercaron y una ciudadana que se identificó como: M.T.B, indicó que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien es su yerno, la había agredido física y verbalmente, y que el mismo se encontraba en una residencia que se encontraba al lado y que tenía a su hija nombre Y.O. con él, señalándoles una vivienda tipo rancho que se encontraba al lado, y al momento en que se dialogaba con la ciudadana se escuchó a una persona de sexo temerario quien decía que la soltaran, visualizándose a un ciudadano quien para el momento vestía franelilla de color azul con franja roja del ejército venezolano, pantalón jeans de color azul, dicho ciudadano de tez morena oscura, estatura mediana contextura media, y el mismo sostenía a una persona de sexo femenino con sus manos por la cintura, al momento me dirigí al ciudadano indicándole que soltara a la ciudadana que sostenía, cuando la ciudadana que sostenía se cayó al piso quedando desmayada, procediendo a auxiliar a la misma e indicarle al ciudadano me permitiese los documentos de identidad, indicando no poseerlos al momento, dando el siguiente numero, de igual forma la ciudadana identificada como M.T.B, les manifestó que el ciudadano presente era quien le había propinado los golpes a ella y a su hija que estaba desmayada en el piso, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, quedando identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas M.T.B. y Y.O.B; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, de forma directa o indirectamente, por medio de sus familiares, sin menoscabo del derecho a la Defensa. Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a NOVENTA (90) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f “ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas M.T.B. y Y.O.V; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas M.T.B. y Y.O.V; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, de forma directa o indirectamente, por medio de sus familiares, sin menoscabo del derecho a la Defensa. Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a NOVENTA (90) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f “ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g”.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2691/2.009
ALBJ/dmgr.-