REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes doce (12) de Octubre del año 2009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA PROVISORIA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL DECIMONOVENA (E): ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FREDDY ALBERTO PARADA VALERO
VÍCTIMAS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 12 de Octubre de 2.009, suscrita por el funcionario policial C/1RO 748 DANNY COLMENARES W 12.231.536, Adscrito a la Comisaría Policial de la Tendida, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11.00 horas de la noche, encontrándome en compañía del C/2DO 382 PEDRO MOROS, C/2DO 2228 ELFAR GAMBOA, DTGDO 961 GIOVANNY ACEVEDO, recibimos llamada telefónica de la Dra. YOSVANNY GONZALEZ GORQUIS, adscrita al C.D.I. de la Tendida, quien nos manifestó que había ingresado un niño de cinco años producto de una presunta violación, trasladándonos al sitio, dialogando con la ciudadana M.R.Z.O, quien manifestó que su hijo de cinco años de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), había sido violado por un ciudadano de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y que le decían COPETO, mientras que ella se encontraba fuera de la casa. Trasladándonos hasta la residencia del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en compañía del progenitor del niño de nombre C.T.O.M, al llegar a la vivienda del mismo, ubicada en LA TENDIDA, fuimos atendidos por la ciudadana L.C.P.S, quien manifestó ser la madre del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien se encontraba al lado de la misma en aptitud nerviosa cuando observó a la comisión policial, por lo que fue trasladado hasta la sede de la Comisaría la Tendida, al llegar al sitio se encontraba el niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en compañía de su progenitora anteriormente nombrada, el cual al observar al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se colocó nervioso y señalándolo como el presunto agresor, por lo que se procedió a dejarlo detenido, respetándole sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), colocando a orden del despacho fiscal la ropa interior que tenia el presunto agresor el cual es ropa interior de caballero de los denominados bóxer con una liga sostenible en la parte superior de color azul marino con una franja pequeña de color azul Celeste, con el restante de tela de color gris. El segundo es el para niño de color rojo en la parte inferior con una costura horizontal de color blanco y dos franjas de forma vertical una de color blanco y otra de color negro estas última mas ancha que la primera, con unas manchas de color rojo, se deja constancia que el niño según sus familiares no tenía ropa interior...”
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela denuncia interpuesta por el ciudadano C.T.O.M, quien expuso: "Me encontraba en la Invasión haciendo un Rancho, cuando llegué a la casa el niño mío de cinco años de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se encontraba llorando entonces mi esposa quien es madre del niño le preguntó que por que estaba llorando el niño dijo que PEPETO le había tapado la boca y le había bajado los shores y metiéndole la copita todo esto me lo dijo él a su manera ya que no puede decir bien la palabras por su edad pero el ciudadano le dicen COPETO y no PEPETO y con su gestos me dijo que lo violo yo lo lleve para el C.D.I. de aquí de la Tendida y fue atendido por los médicos Cubanos y ellos me dijeron que efectivamente fue violado de allí llamaron a la policía, se hicieron presentes y me vine a formular la denuncia, es todo”.
Al folio cinco (05) de las actas procesales consta denuncia interpuesta por la ciudadana M.R.Z.O, quien expuso: "Yo llegue de la invasión a la casa mía y le dije al niño mío de cinco años de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), que me abriera la puerta y cuando el me la abrió yo me metí para el cuarto y el estaba llorando y yo le pregunto que tenia y el me dijo que PEPETO le había metido la copita por detrás y yo lo revise y tenía sangre en el pantalón y yo le pregunto que la hacía el y el niño mío se movía como le hacían entonces lo llevamos para el C.D.I. y la Dra. Cubana lo miró y llamo a la policía ya que dijo que veía que era una violación y cuando llegaron los policías nos metimos y ella lo acostó en una camilla y vio delante mío que era una violación, quiero dejar claro que a el le dicen es COPETO, es todo”.
Al folio seis (06) de las actas procesales riela entrevista, de fecha 12 de Octubre de 2.009 suscrita por el niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). Quien en este caso representado por la ciudadana M.R.Z.O en conformidad con expuso: "Yo estaba jugando con mi hermano de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), mi hermanita de seis años (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) lo fue a buscar y el salió corriendo y entonces mi abuela de nombre L.Z me mandó a buscarlo por que ya nos íbamos a acostar y yo no lo encontré por ningún lado y le di la vuelta a la manzana y empecé a gritar por su nombre y el estaba encima de una pared y me grito aquí estoy y entonces yo le dije usted que hace hay el me dijo que estaba buscando unos huevos y que COPETO le había dado, doscientos bolívares, y yo me lo lleve para la casa, yo le dije que se fuera a lavar los pies y entonces cuando el se volteó yo le levante la camisa y le mire sangre entonces yo le miré el shor y también tenia sangre, entonces yo le dije vamos a dormir y entonces el me dijo que COPETO le había metido la copita atrás y el se movía como le hacían, es todo”.
Al folio siete (07) corre oficio sin número, de fecha 12 de octubre de 2009, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial de La Tendida, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de San Juan de Colón, mediante el cual solicita la práctica de la Prueba de Reconocimiento Legal al niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio ocho (08) corre oficio sin número, de fecha 12 de octubre de 2009, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial de La Tendida, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, en el cual solicita la práctica de la Experticia Hematológica y Seminal a las prendas de vestir incautadas.
Al folio nueve (09) riela constancia de lectura de los derechos del imputado.
Al folio diez (10) corren impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio once (11) cursan constancia médica del niño víctima (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), donde la médico adscrita al Centro de Diagnóstico Integral de La Tendida, refiere que al examen físico de la región anal, se aprecio: “Dilatación anormal del esfínter anal con fisuras anales en la hora 8 y 1, y restos de secreción inespecífica y restos de sedimento fecal”.
Al folio doce (12) corre orden de inicio de la Investigación Penal Nro. 20-F19-0295/09.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, de la Comisaría Policial de La Tendida, cuando recibieron llamada telefónica de la Dra. YOSVANNY GONZALEZ GORQUIS, adscrita al Centro de Diagnóstico Integral de la Tendida, quien les manifestó que había ingresado un niño de cinco años producto de una presunta violación, por lo que se trasladaron al sitio, dialogando con la ciudadana M.R.Z.O, quien manifestó que su hijo de cinco años de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), había sido violado por un ciudadano de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y que le decían COPETO, mientras que ella se encontraba fuera de la casa. Se trasladaron hasta la residencia del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en compañía del progenitor del niño de nombre C.T.O.M, al llegar a la vivienda del mismo, ubicada en LA TENDIDA, fueron atendidos por la ciudadana L.C.P.S, quien manifestó ser la madre del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien se encontraba al lado de la misma en aptitud nerviosa cuando observó a la comisión policial, por lo que fue trasladado hasta la sede de la Comisaría la Tendida, al llegar al sitio se encontraba el niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en compañía de su progenitora anteriormente nombrada, el cual al observar al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se colocó nervioso y señalándolo como el presunto agresor, por lo que se procedió a dejarlo detenido, respetándole sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse casa quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, de forma directa o indirectamente, por medio de sus familiares, sin menoscabo del derecho a la Defensa. Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f “ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse casa quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, de forma directa o indirectamente, por medio de sus familiares, sin menoscabo del derecho a la Defensa. Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f “ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2692/2.009
ALBJ/dmgr.-