REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, vienes dieciséis (16) de octubre del año 2.009
199º y 150º
Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo de la declaratoria en ausencia decretada contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA); a quien se le sigue causa por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas; en virtud que la misma no se hizo presente para nombrar defensor e imponerse de las actas por cuanto fue imposible su ubicación, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 22 al 23 de la presente causa, riela auto de fecha 01 de junio del año 2.007, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ AUSENTE a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin que la localizaran de manera inmediata a la adolescentes antes referida.
Por otra parte, a los folios 24 al 26, constan oficios de fecha 01 de junio del año 2007, librados a los organismos competentes donde se ordena la ubicación inmediata de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio veintisiete (27) consta auto de fecha 14 de noviembre de 2007, en el cual se ratifica la Declaratoria de ausencia de la adolescente antes mencionada y se ordenó librar los oficios respectivos.
A los folios 28 al 30, constan oficios de fecha 14 de noviembre del año 2007, librados a los organismos competentes donde se ordena la ubicación inmediata de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio treinta y uno (31) consta auto de fecha 26 de septiembre de 2008, en el cual se ratifica la Declaratoria de ausencia de la adolescente antes mencionada y se ordenó librar los oficios respectivos.
A los folios 32 al 34 constan oficios de fecha 26 de septiembre del año 2008, librados a los organismos competentes donde se ordena la ubicación inmediata de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio treinta y cinco (35) consta auto de fecha 28 de julio de 2009, en el cual se ratifica la Declaratoria de ausencia de la adolescente antes mencionada y se ordenó librar los oficios respectivos.
A los folios 36 al 38 constan oficios de fecha 28 de julio del año 2009, librados a los organismos competentes donde se ordena la ubicación inmediata de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
Ahora bien, como quiera que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), no compareció al acto de nombramiento en la oportunidad que fue citada, por cuanto fue imposible su ubicación, pero la misma es venezolana, tiene residencia fija en la Jurisdicción de este Tribunal, y está dispuesta a cumplir con las obligaciones que le impongan; es por lo que, este Juzgado impone como medida cautelar la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligada la adolescente antes mencionada: .- A que se presente por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 19 de octubre de 2009, a las 08:00 horas de la mañana, y comparecer cada vez que sea citado o requerida por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), antes identificada, se le impuso medida cautelar, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada en fecha 01 de junio de 2.007, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes; y así se decide.
Igualmente, se ordena LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Jefe de la Comandancia de la Policía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA remitir la presente causa a la FISCALIA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Control N° 3 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligada la adolescente antes mencionada, a que se presente por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 19 de octubre de 2009, a las 08:00 horas de la mañana, y comparecer cada vez que sea citado o requerida por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 01 de junio de 2007, así como las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Jefe de la Comandancia de la Policía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA remitir la presente causa a la FISCALIA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 3C-1914/2007
ALBJ/mar.-