REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veinte (20) de Octubre del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA (A): ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: LA COSA PÚBLICA Y N.M.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PEDRO RAFAEL MÚJICA
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2656-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 17 de septiembre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 21 de septiembre del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y del funcionario NERWIS JESUS MARTINEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 15 de agosto de 2.009, funcionarios adscrito al destacamento de seguridad urbana del Comando Regional Numero 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto de control móvil ubicado por la calle principal del barrio Rómulo Gallegos de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a bordo de un vehículo militar marca Toyota placas 26J-SAK, en horas de la tarde, cuando observaron una motocicleta conducía por un ciudadano del sexo masculino y llevaba como barillero (sic) a una joven de sexo femenino a los cuales se les ordeno por parte de uno de los funcionarios actuantes ciudadano S/2 MARTINEZ BALOA NERWIS, quien se encontraba en compañía del funcionario A.T.C, que detuvieran la moto pues le solicitaría la documentación personal, sin embargo el ciudadano hizo caso omiso por lo que el funcionario Nerwis le dio la voz de alto, sin embargo el ciudadano que conducía la moto no se detuvo y por el contrario al seguir su marcha procedió arrollar a uno de los funcionaros que le ordenó que se detuviera dejándolo en el suelo, por lo que los demás compañeros procedieron a auxiliarlo y a detener al conductor a quien su acompañante una vez ocurrido el hecho procedió a emprender veloz huida (la femenina) motivo por e (sic) que se aprendió al conductor quien quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y al funcionario lesionado se le identifico como S/2 MARTINEZ BALOA NERWIS, de 18 años de edad a quien se traslado hasta el Hospital Militar…y a través de las resultas de valoración medico forense se acreditaron las lesiones a nivel de brazo y codo derecho, rodilla derecha…generándole como consecuencia más o menos seis (06) días de asistencia médica salvo complicaciones…”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y del funcionario NERWIS JESUS MARTINEZ, en su orden.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 17 de septiembre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad, de forma oral los ordenó así:
EXPERTICIAS:
1.- Del médico forense Doctor Camargo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento médico N° 9700-164-4386 de fecha 18 de agosto de 2.009, practicado en la persona de la víctima el ciudadano NERWIS JESUS BALOA.
2.- Declaración del efectivo policial SARGENTO PRIMERO PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1 Batalla Carabobo, Comando Regional Numero 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó EXPERTICIA GRAFOTECNICA NRO. CO-LC-LR1-DF-2009/2458 de fecha 16 de agosto de 2.009, a la evidencia recibida CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO.
3.- Declaración del efectivo policial SM/ 2da BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1 Batalla Carabobo, Comando Regional Numero 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó EXPERTICIA al VEHICULO NRO. CO-LC-LR1-DF-2009/2457, de fecha 16 de agosto de 2.009, a quienes solicito sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica Policial N° CO-LC-LR1-DIR-IT-2009/015 de fecha 24 de agosto 2.009, suscrita por el funcionarios S/1ERO BENEITEZ DURAN JOHN Experto Policial adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana, quien efectuó inspección técnica policial a un Vehículo tipo motocicleta, marca Ava, modelo AVA. 125T, color azul, placas de matricula DAC-723, solicitando sea incorporada por su lectura al debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma acredita la existencia del bien objeto del proceso.
2.- INFORME MÉDICO, de fecha 15 de agosto de 2.009, suscrito por los médicos DR. JAVIER BARRUETA CABANZO y DR. ALEXANDER EVRA, especialistas adscritos al Hospital Militar de San Cristóbal, la cual solicitando sea incorporada por su lectura al debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo acredita las condiciones de ingreso de la victima al referido Centro Hospital.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano S/2 MARTINEZ BALOA NERWIS, profesión militar activo en servicio con la Jerarquía de Sargento Segundo, residenciado en el Valle del Tuy casa 128 del Estado Miranda a quien solicito sean citado, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de la victima del presente caso.
2.- Declaración de los funcionarios SM/2 MENDOZA CORDERO NELSON, SM/ A.C.J, S/2 MARTINEZ BALOA NERWIS, S/2 BARRIOS DARLING Y S/2 A.T.C, todos adscritos al destacamento de seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; a quien solicito sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los funcionarios que practicaron el procedimiento.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo previsto en el anticuo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sean exhibidos, los siguientes medios de pruebas:
1.- Fijación fotográfica inserta a los folios (48, 49) de las actas del presente caso, correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- Fijación Fotográfica de fecha 24 de agosto de 2.009, inserta a los folios (57, 58, 59, 60, 61) de las actas procesales.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, eximiendo al adolescente imputado de la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de tres (03) meses, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 17 de septiembre del año 2009.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 16 de agosto del año 2009, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado, Pedro Rafael Mújica quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Policial N° 357 de fecha 15 de agosto de 2.009.
2.- Acta de Entrevista fecha 15 de agosto de 2.009, interpuesta por el ciudadano Martínez Baloa Newis.
3.-Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 16 de Agosto de 2.009.
4.- Acta de Entrevista fecha 31 de agosto de 2.009, rendida por el ciudadano M.C.N.
5.-Acta de Entrevista fecha 31 de agosto de 2.009, rendida por el ciudadano A.C.J.
6.- Acta de Entrevista fecha 31 de agosto de 2.009, rendida por el ciudadano B.H.D.
7.-Acta de Entrevista fecha 31 de agosto de 2.009, rendida por el ciudadano A.T.C.
8.- Fijación fotográfica inserta a los folios (48, 49) de las actas del presente caso.
9.-Dictamen Pericial N° CO-LC-LR1-DF-2009/2457 de fecha 16 de agosto de 2.009.
10.-Inspección Técnica policial N° CO-LC-LR1-DF-2009/015 de fecha 24 de agosto de 2.009.
11.- Fijación Fotográfica de fecha 24 de agosto de 2.009, inserta a los folios (57, 58, 59, 60, 61) de las actas procesales.
12.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2458 de fecha 16 de agosto de 2.009.
13.- Informe N° 9700-164-4386 de fecha 18 de agosto de 2.009, correspondiente a informe de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL
14.-Informe Medico de fecha 15 de agosto de 2.009.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y del funcionario NERWIS JESUS MARTINEZ en su orden, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y del funcionario NERWIS JESUS MARTINEZ, en su orden; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, eximiendo al adolescente imputado de la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de tres (03) meses, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 17 de septiembre del año 2009.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y del funcionario NERWIS JESUS MARTINEZ, en su orden, y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 16 de agosto del año 2009, prevista en los literales “b”,“c”, “d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y del funcionario NERWIS JESUS MARTINEZ, en su orden; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y del funcionario NERWIS JESUS MARTINEZ; en su orden; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y del funcionario NERWIS JESUS MARTINEZ, en su orden.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 16 de agosto del año 2009, prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veinte (20) de octubre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2656/2009
ALBJ/mar.-
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