REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Octubre del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA.
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1902-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 13 de septiembre del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 17 de septiembre del año 2007, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El 18 de mayo de 2.007, aproximadamente a las 12:30 p.m., por las inmediaciones de la Aldea el Pabellón del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), imputado arriba identificado, fue detenido por efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en momentos en que estos efectuaban labores de patrullaje preventivo. Los funcionarios recibieron llamado del 171 indicándoles que un joven se encontraba amedrentando y amenazando a los vecinos con un arma blanca, razón por la cual estos se dirigieron al adolescente quien vestía para el monto una franelilla color azul y pantalón de vestir de color marrón. Al ser inspeccionado personalmente se le encontró en su poder dos armas blancas, una nivel de la pretina del pantalón parte delantera y la otra en la parte trasera, procediendo los funcionarios a detenerlo en el acto y a incautar las evidencias señaladas, trasladando en consecuencia a la Comisaría de el Piñal”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 13 de septiembre del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-134-LCT-2962, de fecha 25 de junio de 2.007, practicado por la funcionaria LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que practicó el reconocimiento medico, ya que a través del mismo se puede demostrar las lesiones que sufrió la víctima.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección N° 4493, de fecha 11 de agosto de 2.007, suscrita por los funcionarios policiales JHONATHAN CAMARGO y RAMÓN MÁRQUEZ, solicitando sea incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios JESUS DE JESUS MARTINEZ CASTELLANOS placa 0173 y HENRY SALAS PLACA 2078, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a quienes solicito sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 19 de Mayo del año 2007, previstas en el literal “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Finalmente, solicitó el comiso de las armas blancas incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Actuación Policial de fecha 18 de mayo de 2.007.
2.- Orden de inicio de Apertura a la investigación de fecha 25 de junio 2.007.
3.- Inspección N° 4493 de fecha 11 de agosto de 2.007, suscrita por los funcionarios policiales JHONATHAN CAMARGO y RAMÓN MÁRQUEZ.
4.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-134-LCT-2962, de fecha 25 de junio de 2.007, practicado por la funcionaria LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO.
5.- Evidencia Un arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, conformada por una hoja metálica de 12 centímetros. Evidencia Un arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, conformada por una hoja metálica de 10 centímetros.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) como presunto perpetrador del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículo 277 del Código Penal y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; las cuales serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 19 de Mayo del año 2007, prevista en el literal “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en la audiencia de medida de aseguramiento, celebrada en fecha 14 de octubre de 2009, y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA EL COMISO, de: 1.- Un (01) Arma Blanca, comúnmente denominada CUCHILLO, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma semi aguda, de doce (12) centímetros con cinco (05) milímetros de longitud por tres (03) centímetros de ancho en sus parte más prominente, amolado en ambos biseles, presentando sobre su superficie estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, visualizándose inscripciones identificativas donde se lee "INCAMETAL", "COLOMBIA"; su mango constituido por dos (02) tapas elaboradas en madera, color marrón, de doce (12) centímetros de longitud por tres (03) centímetros de ancho, unidas a la hoja de corte a través de dos (02) remaches metálicos color amarillo. La evidencia se aprecia usada y en regular estado de conservación observándose sobre su superficie adherencia de suciedad. 2.- Un (01) Arma Blanca, comúnmente denominada) CUCHILLO, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma semi aguda, de diez (10) centímetros con tres (03) milímetros de longitud, por un (01) centímetro con cinco (05) milímetros de ancho en sus parte más prominente, amolado en ambos biseles, presentando sobre su superficie estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, visualizándose inscripciones identificativas donde se lee "COCA COLA»; su mango constituido por dos (02) tapas elaboradas en madera, color marrón, de nueve (09) centímetros con cinco (05) de longitud por un (01) centímetros con siete (07) milímetros de ancho, unidas a la hoja de corte a través de dos (02) remaches metálicos color amarillo, presentando signos físicos de fractura con perdida del material que lo constituye. La evidencia se aprecia usada y en regular estado de conservación observándose sobre su superficie adherencia de suciedad; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-2962, de fecha 25 de junio de 2007, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de Custodia Nro. 536, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; las cuales serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 19 de Mayo del año 2007, prevista en el literal “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en la audiencia de medida de aseguramiento, celebrada en fecha 14 de octubre de 2009.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO, de: 1.- Un (01) Arma Blanca, comúnmente denominada CUCHILLO, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma semi aguda, de doce (12) centímetros con cinco (05) milímetros de longitud por tres (03) centímetros de ancho en sus parte más prominente, amolado en ambos biseles, presentando sobre su superficie estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, visualizándose inscripciones identificativas donde se lee "INCAMETAL", "COLOMBIA"; su mango constituido por dos (02) tapas elaboradas en madera, color marrón, de doce (12) centímetros de longitud por tres (03) centímetros de ancho, unidas a la hoja de corte a través de dos (02) remaches metálicos color amarillo. La evidencia se aprecia usada y en regular estado de conservación observándose sobre su superficie adherencia de suciedad. 2.- Un (01) Arma Blanca, comúnmente denominada) CUCHILLO, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma semi aguda, de diez (10) centímetros con tres (03) milímetros de longitud, por un (01) centímetro con cinco (05) milímetros de ancho en sus parte más prominente, amolado en ambos biseles, presentando sobre su superficie estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, visualizándose inscripciones identificativas donde se lee "COCA COLA»; su mango constituido por dos (02) tapas elaboradas en madera, color marrón, de nueve (09) centímetros con cinco (05) de longitud por un (01) centímetros con siete (07) milímetros de ancho, unidas a la hoja de corte a través de dos (02) remaches metálicos color amarillo, presentando signos físicos de fractura con perdida del material que lo constituye. La evidencia se aprecia usada y en regular estado de conservación observándose sobre su superficie adherencia de suciedad; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-2962, de fecha 25 de junio de 2007, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de Custodia Nro. 536, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles (21) de octubre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-1902/2007
ALBJ/mar.-.-
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