REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes veintisiete (27) de octubre del año 2.009
199° y 150°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); este Juzgado para decidir observa:
Al folio uno (01) de las actas procesales, corre inserta Denuncia, de fecha 22 de febrero de 2.008, interpuesta por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en la que se deja constancia que la misma textualmente expuso: “… vengo a este organismo a denunciar a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien el día de ayer 21 de febrero de 2.008, aproximadamente a las 4:30 pm, estando en frente de mi casa llegó a insultarme, diciéndome groserías, por lo que yo le pregunté que le pasaba y fue cuando me lanzó una cachetada y yo le respondí con otro golpe, de ahí ella me agarró del cabello y fue cuando nos agarramos, en eso uno de los muchachos que estaba viendo intentó separarnos y el hermano de la agresora fue quien insistió en que ese problema era de mujeres y que nos dejar, ella me aruñó la cara cuando la agarré a golpes porque fue quien comenzó a pegarme, al yo voltearme me golpeó de nuevo la cara por el ojo y me mordió la espalda, cuando yo me fui a meter en mi casa siguió insultándome, cabe señalar que los insultos venían ya de hace algunos meses y la mamá de ella que son mis vecinos, también me insulta desde hace algún tiempo y me ha amenazado por si yo llegara a meter con su hija…”.
Consta al folio cinco (05) de las actas procesales Acta de Opinión del Niño y del adolescente de fecha 22 de febrero de 2.008, suscrita por una consejera de protección y la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la cual dejó constancia de que: “… a raíz de un problemas que tuvimos aproximadamente un mes ella empezó a mal poner delante de unos amigos diciéndole a ellos y a mi madre que yo consumía drogas, al reclamarle comenzaron las amenazas a través de los mensajes de textos y llamada telefónicas, en donde una ocasión esas llamadas realizadas por C. amiga de S. y que era de parte de ella, me decía que donde me veían en la calle me iba a agarrar a golpes para que me acordara de S.A, así fue entonces ayer en la mañana recibí una llamada a mi celular donde me decía que no mirara mal a S.A porque ya me había ganado un problema…en la tarde aproximadamente a las 3:00 pm, salí de mi casa y ella estaba afuera de su casa y comenzó a insultarme a mi y a mi mamá y fue cuando reaccioné y me le fui a darle golpes por la que estaba diciendo en donde también presentes mi hermano y el hermano de ella, al estarnos golpeando mi hermano trató de separarnos…”
Al folio seis (06) corre Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 12 de Marzo de 2008, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Consta al folio siete (07) de las actas procesales Oficio N° 9700-164-4229, de fecha 10 de agosto de 2.009, suscrito por el Dr. Ivan Mora Jefe del Departamento de Ciencias Forense, en el cual dejó constancia de que las ciudadanas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), no acudieron al servicio de la Medicatura Forense.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se les abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 encabezamiento del Código Penal; no menos cierto es, que las victimas quienes resultaron ser las mismas, no comparecieron por ante el servicio de medicatura forense a los fines de ser evaluadas por los médicos adscritos a dicha institución, razón por lo cual no se tienen los informes médicos que permitan adecuadamente calificar exactamente el delito en cuestión, siendo este un tipo penal de resultado que sólo se verifica con el examen médico forense, por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-
Causa Penal Nº 3C-2698-2.009.-
ALBJ/mar-