REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de Octubre del año 2009

199º y 150º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE
IMPUTADO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE
LOPNA) Y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSA
PÚBLICA: ABG. ISLEY MORALES BECERRA
ABG. PEDRO RAFAEL MÚJICA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.



Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensores Públicos Abogados Islaey Morales Becerra y Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Consta al folio seis (06) de las actas procesales ACTA POLICIAL, de fecha 28 de octubre de 2.009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira , mediante el cual dejaron constancia de lo siguiente: “…siendo las cuatro y quince minutos de la tarde aproximadamente del día, en compañía del CABO SEGUNDO PLACA 1791 ANGEL BUENO, AGENTE PLACA 3578 DELGADO CARLOS, AGENTE PLACA3686 CASTELLANO CLEIDFOR Y AGENTE PLACA 3785 TAPIAS RUFINO, efectuando labores de patrullaje a pie por el sector 23 de enero específicamente en la vereda 13 la chinata parte alta, cuando visualizamos a una adolescente que para el momento vestía blusa de color marrón, pantalón jeans color marrón claro, zapatos marrón con dorado, entregándole una bolsa plástica de color negro a un adolescente quien vestían franelilla roja pantalón blue jeans botas deportivas blancas y gorra de color negro, pero este último al notar la presencia policial, tomo una aptitud (sic) sospechosa y le regreso nuevamente la bolsa a la adolescente, por lo que procedimos a intervenirlos policialmente al adolescente que iba hacer objeto de una inspección personal, manifestando sobre nuestra sospechas relacionadas con la tendencia de objetos ilícitos, solicitando su exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés policial, por lo que precedimos a inspeccionar la bolsa plástica de color negro la cual era sostenida por la adolescente encontrando en su interior una caja de cartón color blanco con el logotipo de KELLOGGS CORN FLAKES, la cual presenta la barra N° 7591057001070 y dentro de la misma se encontraba un envoltorio de forma rectangular confeccionado con cinta de embalar de color azul la cual protege un plástico de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales presunta droga, se les indicó la causa de su detención…”
Al folio siete (07) consta oficio numero DIR-INT-3593, de fecha 28 de octubre del 2009, suscrito por el SUB- COMISARIO LIC. JOSÉ JESÚS CANDELA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, dirigido al ciudadano JEFE DE LABORATORIO CRIMINALISTICO y TOXICOLOGICO del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita la practica de Experticia Toxicológica, raspado de dedos y muestra de orina a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio ocho (08) consta oficio numero DIR-INT-3594, de fecha 28 de octubre del 2009, suscrito por el SUB- COMISARIO LIC. JOSÉ JESÚS CANDELA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Venezuela dirigido al ciudadano JEFE DE LABORATORIO CRIMINALISTICO Y TOXICOLOGICO del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual solicita la práctica de Experticia de Orientación, Pesaje y Certeza a la sustancia incautada
Al folio nueve (09) consta oficio numero DIR-INT-3595, de fecha 28 de octubre del 2009, suscrito por el SUB-COMISARIO LIC. JOSÉ JESÚS CANDELA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Venezuela dirigido al ciudadano JEFE DE LABORATORIO CRIMINALISTICO Y TOXICOLOGICO del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita la práctica de Experticia de Barrido a la evidencia incautada.
Consta al folio diez (10) de las Actas Procesales, huellas dactilares tomada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Consta al folio once (11) de las Actas Procesales, huellas dactilares tomada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Consta al folio doce (12) de las acta procesales Oficio Nro. 9700-134-LCT-585- 09 suscrita por la experta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Toxicológico dirigido al jefe de la Brigada de propiedad Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, mediante el cual remite resultado de la sustancia incautada, la cual resultó ser: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PANELA”, con papel de color blanco, material sintético de color negro, y cinta adhesiva de color azul, de medidas 31 c.m, de longitud, 16 cm. De ancho, y 3,5 cm de espesor, contentivo de fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta. Con un peso bruto de NOVECIENTOS NOVENTA (990) GRAMOS (B. JADEVER). Relacionado con la detención de los adolescentes, arrojando positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa L).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector de 23 de enero específicamente en la vereda 13 la chinata parte alta, cuando observaron a una adolescente que le entregaba un paquete a un joven, la cual este último al notar la presencia policial opta por tomar una actitud sospechosa y le regresó nuevamente el paquete a la adolescente, razón por la cual proceden a intervenirlos policialmente y al inspeccionar el contenido de la bolsa una caja de cartón y en el interior de la misma se encontraba un envoltorio de forma rectangular contenido en su interior de restos de vegetales presunta droga, procediendo igualmente a recolectar dicha evidencia, que al ser experticiada resultó ser Marihuana, con un peso bruto de NOVECIENTOS NOVENTA (990) GRAMOS, razón por la cual se les informa del motivo de su detención; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; declarándose así sin lugar la solicitud del Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, en el sentido de desestimar la flagrancia; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de imponer al adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos punible; es decir, TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, encuadra el primero de ellos dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ante identificados, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, y “San Cristóbal”, en su orden donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando sin lugar la solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia, solicitada por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescente sal Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse tal delito contemplado en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LÍBRESE LA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ante identificados, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, y “San Cristóbal”, en su orden, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2701/2.009
ALBJ/mar.-