REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Sábado tres (03) de octubre del año 2.009
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA PROVISORIA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA (A): ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA
ESPECIALIZADA: ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
VÍCTIMA: W.R.C
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS


Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Glenda Chacón Escalante, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Consta a los folios dos (02) al cuatro (04) de las actas procesales riela Acta Policial de fecha 02 de octubre del 2009, suscrita por los Funcionarios WILLIAM RODRIGUEZ CUELLAR, JOSÉ CONTRERAS y ALFREDO PEÑA, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira; en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha encontrándome de guardia, y en labores de patrullaje en compañía del cabo segundo 062 JOSE CONTRERAS, y el especialista de la unidad P-699 Distinguido 2572 ALFREDO PEÑA, se recibió reportaje radiofónico de parte de la funcionaria Agente 2979 ANA MORALES, primer turno de ronda quien notificó que por los alrededores del campo deportivo se desplazaban dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color negro quien conducía la moto portaba un casco integral de color negro, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos a dicho sector, donde pudimos observar a alta velocidad a los referidos ciudadanos en la moto y procedimos a efectuar una persecución observando que el vehículo en cuestión se estacionó frente a una licorería ubicada en la carrera dos con calle doce de la referida localidad donde funciona Licorería el Bodegón y desciende el parrillero y el conductor de la moto permaneció a la espera y con el motor del motor encendido, siendo este instante que descendí de la unidad radio patrulla con la finalidad de interceptar al motorizado y en ese instante se me abalanzó, puso en marcha y logró arrastrarme unos cinco metros y forcejeó conmigo, siendo en ese momento cuando me vi en peligro que el sujeto me desarmara porque perdí el equilibrio y en el forcejeo accioné mi arma de reglamento, resultando la persona con lesión en el glúteo izquierdo con orificio de salida en la región inguinal del mismo lado…El conductor de la moto una vez retenido y entrevistado fue identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)…Una vez que el referido adolescente resultó herido, procedimos a de inmediato a trasladarlo en la Unidad 699 al Centro Asistencial mas cercano de esta localidad…Fue intervenido quirúrgicamente, quedando bajo observación médica en el Hospital Central, por presentar herida de arma de fuego con orificio de entrada por glúteo izquierdo y salida por la parte inguinal de mismo lado…Igualmente el funcionario C/2do 882 RODRIGUEZ WILLIAN resulta lesionado en la pierna izquierda, presentando excoriaciones... Seguidamente se le hace del conocimiento al Fiscal del Ministerio Publico…quedando a disposición de la mencionada Fiscalía recluido en observación en el Hospital Central…”
Al folio cinco (05) de las actas procesales consta constancia medica de fecha 03 de octubre de 2.009, suscrita por la Médico Cirujano Carmen Yolanda Ramírez Rubio, adscrita al Ambulatorio de Puente Real en la que deja constancia que el paciente William Rodríguez, presenta en la piel de la pierna izquierda lateral externa “excoriaciones”
Consta al folio seis (06) de la presente cursa Constancia Medica de fecha 03-10-09 proveniente del Centro Diagnostico Integral, a nombre del paciente William Rodríguez.
Riela a los folios (07) al nueve (09) de las actas procesales Acta de Entrevista de fecha 02 de octubre de 2.009 rendida por el ciudadano E.J.B.E, ante el Instituto autónomo de la Policía Comisaría Santa Ana, en la que deja constancia de los siguientes: “… Yo andaba con mi amigo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) en una moto de la mamá de él, de color negra, cuando nos encontramos en una fiesta por la parte de atrás del Liceo y subimos a comprar algo, nos detuvimos en una licorería ubicada en la calle 12 de Santa Teresa, yo me baje de la moto y estaba saludando a un amigo cuando llegó la patrulla con varios efectivos, J.A permaneció montado en la moto uno de los funcionarios se bajó de la patrulla a lo que se fue a dirigir a él, arrancó la moto arrastrando al policía que intentaba detenerlo, los otros policías le indicaron que se detuviera pero el intentó darse a la fuga, cuando se escuchó un disparo, yo me asusté y de repente vi que J.A se tambaleó en la moto, luego lo esposaron y lo montaron en la patrulla…”.
Consta al folio diez (10) de las actas procesales, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano M.V.Y.C, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Comisaría de Santa Ana, quien manifestó que: “… Eran las ocho y cuatro de la noche del día de ayer 02-10-2.009, yo iba hacia el sector del Cafetal a visitar a la novia que vive en ese lugar, cuando iba pasando al frente de una Licorería, vi que de repente se paró una moto que venía alta velocidad, y de la moto se bajó el parrillero y se metió rápidamente a la Licorería, a mi me dio miedo, porque pensé que iban a matar a alguien que se encontraba dentro de la Licorería y en ese momento llegó la policía y unos de los policías se le acercó al que estaba montado en la moto, la cual portaba un casco todo negro cerrado, de repente el motorizado arrancó la moto arrastrando al policía varios metros pegándolo hacia el poste y la pared, y seguían forcejando cuando de repente se escuchó un tiro, y unos metros más adelante se paró el ciudadano de la moto, la policía lo montaron en a patrulla y se lo llevaron, es todo”.
Consta al folio once (11) de las actas procesales Oficio de fecha 03 de Octubre de 2.009, suscrito por el Jefe de la Comisaría de Córdoba, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, con el fin de informarle que cumpliendo las instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva a practicar el respectivo RECONOCIMIENTO LEGAL y VERIFICACIÓN DE SERIALES, a la evidencia: Una (01) moto de color negro, marca Suzuki AX100, placas AFJ-088, serial de carrocería 9FSBE1178C251893.
Al folio DOCE (12) de las actas procesales, riela oficio sin número, de fecha 03 de Octubre de 2.009, suscrito por el Jefe de la Comisaría de Córdoba, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de informarle que cumpliendo las instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima se sirva a practicar el respectivo RECONOCIMIENTO LEGAL a la evidencia: Un casco de Seguridad de motorizado Tipo Integral de color negro con franjas grises, con sus respectivas visera, con un logo que se lee SAFEBET.
Al folio Trece (13) cursa oficio S/N, de fecha 03 de octubre de 2009, suscrito por Jefe de la Comisaría de Córdoba, dirigido al el Jefe la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita reconocimiento médico legal, al ciudadano W.R.C.
Al folio catorce (14) de las actas procesales Escrito donde se especifican las condiciones Generales de la evidencia incautada: Una (01) moto de color negro, maraca Suzuki AX100, placas AFJ-088 serial de carrocería 9FSBE1178C251893.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Córdoba Santa Ana, cuando los mismos recibieron reporte radiofónico donde se les notificó que por el sector del Campo deportivo de esa localidad, se desplazaban dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color negro, es por lo que proceden los funcionarios a trasladarse a dicho sector, observando que el vehículo en cuestión se estacionó frente a una licorería, en la cual desciende el parrillero y mientras que el conductor de la moto permanece a la espera con el motor encendido, es por lo que el funcionario se dirige al mismo con la finalidad de interceptarlo y en ese instante el motorizado se le abalanza y puso en marcha la moto lográndolo arrástralo a unos cinco metros, es por lo que en el momento del forcejeó el funcionario acciona el arma resultando la persona con lesión en el glúteo izquierdo con orificio de salida en la región inguinal del mismo lado, e igualmente el funcionario C/2do 882 RODRIGUEZ WILLIAN resulta lesionado en la pierna izquierda, presentando excoriaciones; razón por la cual lo ponen a disposición del Ministerio Publico y recluido en observación en el Hospital Central, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO, previsto en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de W.R.C, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora, que la misma deber ser DECLARADA CON LUGAR, por estimar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas cautelares, se pueden satisfacer las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, y 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización por parte del Tribunal; y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que emita el pronunciamiento que corresponda, declarando con lugar la solicitud de la defensa, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LEVANTAR LA RESPECTIVA ACTA DE COMPROMISO, la cual deberá estar suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, señalándole que la custodia deberá ser levantada, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO, previsto en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de W.R.C; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO actuando en colaboración de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a la cual no se opuso la defensa ;al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO, previsto en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 ejusdem; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, y 2.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización por parte del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que emita el pronunciamiento que corresponda, declarando con lugar la solicitud de la defensa.
QUINTO: SE ORDENA LEVANTAR LA RESPECTIVA ACTA DE COMPROMISO, la cual deberá estar suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
SEXTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, señalándole que la custodia deberá ser levantada.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2688/2.009
ALBJ/mar.-