REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, vienes treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios setenta y dos (72) al setenta y tres (73) de la presente causa, consta acta de fecha 26 de marzo del año 2008, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios setenta (74) al setenta y siete (77), constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 24-03-08.
A los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 17-10-08.
Consta a los folios ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y nueve (89) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 29-07-09.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) se presentó de manera voluntaria a este Juzgado, con el fin de resolver su situación jurídica, y el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Presentarse el día de viernes seis (06) de Noviembre de 2.009 ante este Tribunal, a las 09:00 a.m., día de la celebración de la Audiencia Preliminar. 2.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización por parte del Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA VIERNES SÉIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, y así se decide.
Quedaron debidamente notificadas las partes, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; las establecida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Presentarse el día de viernes seis (06) de Noviembre de 2.009 ante este Tribunal, a las 09:00 a.m., día de la celebración de la Audiencia Preliminar. 2.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización por parte del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: LAS ORDENES DE CAPTURAN SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA VIERNES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

Causa Penal Nº 3C-1992/2007
ALBJ/mar.-