REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes treinta (30) de Octubre del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º


Visto el escrito de fecha 29 de Octubre del año 2009, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió en fecha 15 de Abril de 2008, aproximadamente a las 8:25 de la noche en el Terminal de Pasajeros de la Concordia Estado Táchira, en momentos en que efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en los pasillos internos del Terminal de pasajeros, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como W.J.A.S, conductor de una unidad de transporte público adscrito a la línea Cooperativa Peraza Control 01 placa AE152X, quien les informó que a la unidad de transporte en la cual él labora, dos adolescentes abordaron dicha unidad, se sentaron en la parte trasera y los mismos presentaban una actitud extraña.
Ante la solicitud del ciudadano antes mencionado, los efectivos procedieron prestar la colaboración y se trasladaron hasta la unidad de 5transporte Cooperativa Pedraza, que se encontraba estacionada en el anden 3 y a la misma subió el agente Valdemar Morales y se acercó hasta donde estaban los adolescentes, uno vestía chemis de rayas blancas con rosado y estaba sentado en el último puesto lado izquierdo, no presentó documentación alguna y el otro adolescente vestía franela roja, sentado en el antepenúltimo asiento lado derecho, quien si portaba consigo documentación personal, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Los adolescentes imputados, aparentemente pretendían viajar sin permiso de sus representantes legales, pues no lo tenían y no precisaron hacía que lugar iban a viajar. A los dos jóvenes se les bajo de la unidad de transporte retirándose del sitio.
Después se procedió a revisar el lugar donde venían estos, encontrándose un arma de fuego tipo revolver calibre 38, en el asiento donde venían quien se identificó como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y en el asiento donde venia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se encontró un facsímil negro similar a una pistola calibre 9 mm.
Se procedió a buscarlos y en la parada de las unidades de transporte de la línea la Palmita se les pudo dar alcance procediéndose a su aprehensión, siendo trasladados hasta el Comando General, para ser puesto a disposición de las unidades competentes. Las evidencias incautadas fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los efectos de la realización de las experticias de ley. En fecha 17 de Abril de 2008, se dio inicio a la investigación y se procedió a solicitarle al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Corre en la causa las diligencias practicadas en la investigación, en las que tenemos:
1.- Acta Policial de fecha 15 de Abril de 2008, suscrita por los efectivos Morales Valdemar placa 152 y Juan Ostos Placa 073, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y vial de San Cristóbal, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales.
2.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 17 de Abril de 2008, suscrita por la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio treinta y seis (36) de las actas procesales.
3.- Reconocimiento Legal n° 9700-134-LCT-2079, de fecha 06 de Mayo de 2008, practicado por el funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 38 de las actas procesales.
4.- Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-2080, de fecha 19 de mayo de 2008, practicado por Neglys Contreras L. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 41 de las actas procesales.
Así mismo, a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) riela escrito de fecha 24 de octubre del año 2008, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido en este Juzgado en fecha 27 de octubre del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) corre inserto auto de fecha 29 de octubre del año 2008, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio cincuenta y nueve (59) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, veintinueve (29) de octubre del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, dejándose constancia que se les fija como domicilio a los adolescentes imputados, la sede de este Despacho, por cuanto se desconocen datos de ubicación, acordándose notificarlos a las puertas del Tribunal y copias certificadas se agregarán a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión, y a los adolescentes imputados conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: 3C-2226-2008.-
ALBJ/mar.-