REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, viernes treinta (30) de octubre del año 2009

199º y 150º


Vista la solicitud formulada por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, actuando en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 28 de octubre de 2009, tal y como se desprende del sello húmedo de dicha Oficina, y recibido por la secretaría de este despacho este mismo día, a las 08:50 horas de la mañana, como se evidencia del sello húmedo de la Oficina de Secretaría San Cristóbal, Sección Penal de Adolescentes; en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva oír la declaración del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por cuanto la víctima debido a su corta edad, y como efecto del Shock Post Traumático motivado del abuso que fue objeto, tienda a olvidar el suceso, aunado a que se trata de un caso particularmente grave, donde sería previsible su no comparecencia al juicio o que de hacerlo no estaría en condiciones de narrar con certeza la verdad de su conocimiento sobre el hecho debatido, ante el fundado temor producido por posible amenazas y ante la posibilidad de que pueda de alguna manera ser influenciado para declarar de una forma contraria a lo que fuese la verdad real, tomando en consideración que las partes involucradas viven en el mismo sector; por ello, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del referido texto fundamental; para resolver previamente observa:
La prueba anticipada tiene lugar en la fase preparatoria, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de los resultados procesales, por lo cual puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Se trata de una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral, público, en materia de adolescente, reservado, concentrado y en audiencia y se cambia la naturaleza del juez de control a juez de juicio, pues se le otorgan las facultades que están contenidas en esa fase.
El Ministerio Público, quien es el que ejerce la acción penal, considera necesario recabar la prueba testimonial del niño involucrado en el hecho como prueba anticipada, en virtud que requiere protección tanto física como psicológica, y así evitar la doble víctimización. De tal manera que este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba, lo que conllevó a la Representación Fiscal, a solicitar la prueba testimonial, para salvaguardar el interés superior del niño y hacerla valer como prueba en las siguientes etapas del proceso.
Así mismo, es importante resaltar, lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiera querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código”.

De la norma antes trascrita se puede evidenciar que la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto a que le sea tomada la declaración al niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien funge como víctima en el presente caso, en virtud que se encuentra en riesgo su integridad psicológica y física; es por lo que, reuniendo tal petición los requisitos de la prueba anticipada y encontrándose ajustada a derecho, ya que se presume obstáculos que hace difícil la presencia del niño al momento de requerir su declaración, lo que hace igualmente presumir la existencia de un riesgo considerable para el mismo en el caso que se encuentre dispuesto a declarar en el juicio, son razones para que esta juzgadora, Declare con Lugar la solicitud formulada por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y en consecuencia fija el día JUEVES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, a los fines de tomar la declaración del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Igualmente, se acuerda notificar de la presente decisión; citar a las partes y librar el traslado del adolescente imputado, y de la misma forma se ordena librar oficio al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto que designe un Alguacil para que practique la citación de la víctima, en virtud que ésta reside en el Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Primero: Declarar con Lugar la solicitud formulada por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia fija el día JUEVES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, a los fines de tomar la declaración del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). Segundo: Se acuerda citar a las partes y librar el traslado del adolescente imputado, y de la misma forma se ordena librar oficio al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto que designe un Alguacil para que practique la citación de la víctima, en virtud que ésta reside en el Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira. Notifíquese. Líbrense las respectivas Boletas de citación, el traslado del adolescente imputado y el respectivo oficio. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-

CAUSA PENAL NRO.: 3C-2692-09
CASO N° 20F19-0295/09
ALBJ/mar.-