REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002890
ASUNTO : SP11-P-2009-002890
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: EDECIO RINCON MENESES
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
DE LOS HECHOS
El día 07 de Octubre del 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela; Sargento GAMBOA RUIZ ALEJANDRO Y Sargento Segundo ZAMBRANO ZAMBRANO GERARDO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 07 de Octubre del 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio observamos venir por la avenida Venezuela un autobús de la Línea Expresos Bolivarianos control N° 9 en el cual nos montamos a efectuar una inspección de rutina al ingresar al mismo observamos a un ciudadano de estatura pequeña, piel morena, quién para el momento vestía pantalón Jean y franela color gris portando una presunta arma de fuego en la mano, y a su vez amenazando a un ciudadano y lo amenazaba con despojarlo de sus pertenencia que inmediatamente le dio la voz de alto y procedió a inmovilizar al ciudadano, se reviso la presunta arma de fuego la cual resulto ser un facsímil de arma de fuego de fabricación casera en material de hierro de color negro posteriormente se procedió a identificar al mencionado ciudadano quien quedo identificado como EDECIO RINCON MENESES, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, fueron testigos del procedimiento LUIS EDUARDO UBALDO Y NAIN GUERRERO AREVALO.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 681 de fecha 07 de Octubre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- A los folios 4 y 5 de las actas procesales corre inserta actas de entrevistas a los ciudadanos LUIS EDUARDO UBALDO Y NAIN GUERRERO AREVALO .-
3.- Al folio 13 corre inserto experticia N° 798 de fecha 08 de Octubre del 2009 efectuada al arma incautada.
4.- Al folio 15 de las actas corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 07 de Octubre del 2009.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes Nueve (09) de Octubre de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDECIO RINCON MENESES de nacionalidad Colombiano, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Carlos Rincon (V) y de Ortensia Meneses (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C 5.441.805, soltero, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el pais; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores y el imputado previo traslado del órgano legal. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el mismo que no nombrándole al efecto al Defensor Publico, Abg. Wilmer Mora. Seguidamente el Juez, declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado EDECIO RINCON MENESES de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de la misma, el Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, imputando de manera formal el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado Privación Judicial Preventiva De La Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado EDECIO RINCON MENESES estar dispuesto a declarar, y libra de juramento y coacción alguna expuso: “ Yo me monte en el autobús, me monte con una bolsa de mercado de 35 mil pesos colombianos, yo esa arma no la cargaba y menos estaba apuntando a ningún ciudadano, en eso me bajaron del autobús me mostraron esa arma, bajaron a el otro chamo y después lo dejaron en libertad, no se quien es ese señor, me pegaron me arrodillaron, me dieron pata, todo el que iba pasando me pegaba, la guardia me tapo la cara; no tengo mas nada que decir lo único que llevaba 35 mil pesos colombianos y me lo robaron, yo a nadie le estaba haciendo daño, yo me monte en el bus que venia de San Cristóbal; es todo”. A preguntas formuladas por el defensor el imputado responde: no tengo marcas en el cuerpo de los golpes, yo no se en ese momento no se que decir porque ellos resultaron fue con esa arma, yo no soy el dueño de esa arma, no se si esa arma estaba dentro del autobús; es todo. Seguidamente se otorga el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Wilmer Mora, quien señaló, “Ciudadano juez, en virtud de que mi defendido manifiesta que no tiene nada que ver con esa arma de fuego, tampoco amenazo a ninguno de los pasajeros solicito la libertad plena de mi defendido, y se desestime la flagrancia; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 07 de Octubre del 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela; Sargento GAMBOA RUIZ ALEJANDRO Y Sargento Segundo ZAMBRANO ZAMBRANO GERARDO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 07 de Octubre del 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio observamos venir por la avenida Venezuela un autobús de la Línea Expresos Bolivarianos control N° 9 en el cual nos montamos a efectuar una inspección de rutina al ingresar al mismo observamos a un ciudadano de estatura pequeña, piel morena, quién para el momento vestía pantalón Jean y franela color gris portando una presunta arma de fuego en la mano, y a su vez amenazando a un ciudadano y lo amenazaba con despojarlo de sus pertenencia que inmediatamente le dio la voz de alto y procedió a inmovilizar al ciudadano, se reviso la presunta arma de fuego la cual resulto ser un facsímil de arma de fuego de fabricación casera en material de hierro de color negro posteriormente se procedió a identificar al mencionado ciudadano quien quedo identificado como EDECIO RINCON MENESES, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, fueron testigos del procedimiento LUIS EDUARDO UBALDO Y NAIN GUERRERO AREVALO.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y experticias se determina que la detención EDECIO RINCON MENESES , imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN EDECIO RINCON MENESES de nacionalidad Colombiano, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Carlos Rincon (V) y de Ortensia Meneses (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C 5.441.805, soltero, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres, .Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido EDECIO RINCON MENESES, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDECIO RINCON MENESES de nacionalidad Colombiano, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Carlos Rincon (V) y de Ortensia Meneses (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C 5.441.805, soltero, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDECIO RINCON MENESES de nacionalidad Colombiano, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Carlos Rincon (V) y de Ortensia Meneses (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C 5.441.805, soltero, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, EDECIO RINCON MENESES de nacionalidad Colombiano, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Carlos Rincon (V) y de Ortensia Meneses (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C 5.441.805, soltero, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO. Se ordena notificar al consulado Colombiano de la aprehensión del imputado de autos conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso legal.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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