REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001779
ASUNTO : SP11-P-2009-001779

RESOLUCION DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 04-06-2009, según comprobante de Recepción de Documento consignado en fecha 12-10-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 01 de Junio del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Segundo PEREZ PEREZ ISAIAS GREGORIO y Sargento Segundo OSTOS VASQUEZ JUAN CARLOS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El dia de hoy 01 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana encontrándonos de servicio en el punto de control Mobil ubicado específicamente en la calle 3 cruce carrera 12 del Barrio Miranda del Municipio Bolívar Estado Táchira pudieron observar un vehiculo marca Chevrolet, color blanco, el cual se encontraba descargando una mercancía en la comerciliazadora Ángel, ubicada frente al estacionamiento a Auto Servicio Teh Grand Prix, por lo que procedieron a efectuar una revisión de rutina al vehiculo pudiendo observar que se trataba de productos de primera necesidad solicitándole al conductor del vehiculo la documentación que amparara la legalidad de la mercancía el cual nos mostró una guía de Seguimiento y Control de productos alimenticios el cual indicaba que la mercancía venia de San Cristóbal Estado Táchira, en vista de tal situación y presumiendo que se trataba de un delito tipificado en la ley de INDEPABIS procedieron a trasladar al vehiculo al Comando del Destacamento de Fronteras N° 11 donde el conductor del vehiculo quedo identificado como HERNANDEZ SALAZR EDUARDO, procediendo a detenerlo preventivamente así como la mercancía y colocarlo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 310 de fecha 01 de Junio del 2009, donde los funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.-Al folio 09 de las actas corre inserta acta de efectos retenidos.
3.- Al folio 11 de las actas corre inserto acta de retención de mercancía de fecha 01 de Junio del 2009.
4.- Al folio 13 de las actas procesales corre inserto acta de retención de vehiculo de fecha 01 de Junio del 2009.
5.- Al folio 16 al 20 corre inserto Dictamen Pericial N° 0315 de fecha 02 de Junio del 2009.
6.-Al folio 21 corre inserta Reseña Fotográficas del vehiculo y la mercancía retenida
- En fecha 03 de Junio del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira; nacido en fecha 15 de Julio de 1967, de 41 años de edad, hijo de Gilberto Hernández (f), y Herminda Salazar; (v) titular de la cedula de identidad N° V-13.173.131, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 6 N° 6-29, barrio Juan Vicente Gómez, llano Jorge, San Antonio del Táchira; Telef. 0416-4752595;por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su centro de Reclusión La Policía del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena la incautación preventiva del vehiculo utilizado para la comisión del hecho; a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público y se ordena poner a disposición de INDEPABI, la mercancía retenida para lo cual se ordena remitir oficio.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 04-06-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR,y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 04-06-2009, en contra del imputado EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira; nacido en fecha 15 de Julio de 1967, de 41 años de edad, hijo de Gilberto Hernández (f), y Herminda Salazar; (v) titular de la cedula de identidad N° V-13.173.131, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 6 N° 6-29, barrio Juan Vicente Gómez, llano Jorge, San Antonio del Táchira; Telef. 0416-4752595;por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.



ABG.
LA SECRETARIA.