REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002801
ASUNTO : SP11-P-2009-002801



NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. WILMER EVENCIO MORA, en su carácter de defensor del ciudadano DIEGO JHAIR RESTREPO, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 29-09-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial N° 0127SEPTIEMBRE2009, de fecha 27 de septiembre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose los funcionarios actuantes realizando labores de patrullaje por la avenida Venezuela a la altura del Cementerio, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando policial de San Antonio, informándoles que se trasladaran al sector La Carbonera, ya que se había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano informando que un sujeto que vestía short tipo bermuda, había intentado abusar de una adolescente que reside en el Sector y que el se trasladaba corriendo por la calle 13 del Barrio Ricaurte, vía hacia el ince Industrial de San Antonio, por dicha información se traladaron al lugar, específicamente por el sector donde se trasladaba el ciudadano con la finalidad de ubicarlo por medio de las características que vestía, al llegar cerca del ince observaron a un ciudadano que se trasladaba por el sector corriendo, quien al notar la comisión policial optó por detenerse y caminar lentamente, siendo interceptado policialmente ya que el mismo vestía con las características antes mencionadas, trasladándose junto con el ciudadano hacia el Sector La Carbonera con la finalidad de ubicar la ciudadana o ciudadano denunciante y progenitor de la adolescente que fue victima de los actos lascivos. En el momento que se trasladaban por la vía principal del sector La Carbonera, fueron llamados por un ciudadano quien se encontraba en compañía de una adolescente, quien al acercárseles les manifestó que la adolescente que lo acompañaba era la hija, y que un sujeto había abusado de ella agarrándola a la fuerza y tapándole la boca, las partes intimas de ella(senos, glúteos y vagina), procediendo a informarles al ciudadano y a la adolescente que los acompañara a la parte de atrás del vehículo para que observaran al ciudadano, al momento que los mismos se acercaron a la patrulla parte de la jaula, la adolescente al observar al ciudadano presentó una actitud nerviosa manifestando que “ese era el muchacho que tenia el pantalón suelto y que la había agarrarlo a la fuerza las partes intimas, de igual forma el progenitor de la adolescente lo reconoció por las prendas de vestir ya que la misma se lo había señalado en el momento que salió corriendo el ciudadano. Siendo trasladado al Comando Policial quedando identificado como RESTREPO RUBIANO DIEGO JAHIR, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.899.416.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 02 riela Acta Policial 0127SEPTIEMBRE2009 de fecha 27/09/2009
Al folio 03 Constancia de Lectura de Derechos del imputado
Al folio 04 denuncia interpuesta por la adolescente A.C.M.D.,, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.594.731
Al folio (05) riela entrevista rendida por el ciudadano APONTE RODRIGUEZ ROSENDO OMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.954.734, progenitor de la victima.
Al folio (07) riela Informe Médico, realizado a la adolescente victima en la presente causa, suscrita por el Dr. Oscar Merchán.

- En fecha 29-09-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Colombia, nacido en fecha 18 de marzo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 79.899.416, casado, hijo de José Restrepo (v) y de María Elena Rubiano (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 3102457699, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Colombia, nacido en fecha 18 de marzo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 79.899.416, casado, hijo de José Restrepo (v) y de María Elena Rubiano (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 3102457699, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose provisionalmente como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Consulado de la República de Colombia a los fines de informar la detención del imputado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 29-09-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29-09-2009, en contra del imputado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Colombia, nacido en fecha 18 de marzo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 79.899.416, casado, hijo de José Restrepo (v) y de María Elena Rubiano (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 3102457699, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley), conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG.
LA SECRETARIA