REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002894
ASUNTO : SP11-P-2009-002894
RESOLUCION


DE LOS HECHOS
En fecha 07 de octubre del 2009, según acta Policial, suscrita por el Funcionario Detective GALVIZ CHACON VICTOR MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia penal: Siendo las 4:00 de la tarde procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Sub Comisario Simon Mendez, Inspector Alta Miranda Willian , Detective Carrero Rafael y Agente José Camargo y Guerrero Jose al final de la autopista Perimetral, via las Dantas Municipio Junín, Estado Táchira, con la finalidad de realizar labores de operativo , se constituyo un punto de control y se intercepto a un ciudadano , quien transitaba por la vía en sentido Rubio Las Dantas , quien presento una cedula de identidad de la siguiente manera: MONTOYA GIRALDO ALBEIRO, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Marcella, departamento de Risalda , Republica de Colombia, de 40 años de edad de fecha de nacimiento 18/09/1969, portador de la cedula de identidad N° E.- 82.301.475, de igual manifestó haber cancelado la cantidad de Bs 3.000 en la ONIDEX sede de Caracas por el tramite de dicho documento. Seguidamente se realizo llamada telefónica hacia la sede del despacho Policial a los fines de verificar en te el Sistema SIIPOL los posibles antecedentes que pudiera presentar el ciudadano mencionado, siendo informado que el numero aportado para cedula de extranjero no registra en la ONIDEX, en vista de los expuesto se traslado al mencionado ciudadano a la sede de la Delegación por cuanto se presume que dicho documento es falso y fue adquirida de forma fraudulenta. .
.- Riela al folio 01 acta Policial, suscrita por el Funcionario Detective GALVIZ CHACON VICTOR MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07/10/2009.
.- Riela al folio 08 Experticia de Autenticidad o Falsedad de Un (01) ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad para extranjero identificado a nombre del ciudadano MONTOYA GIRALDO ALBEIRO, de nacionalidad Venezolana (adquirida), portador de la cedula de identidad N° E.- 82.301.475, dando como conclusión: El documento descrito NO REGISTRA POR ANTE EL SISTEMA DE ONIDEX, NO OBSTANTE SE PUEDE ESTABLECER QUE DICHO DOCUMENTO ES VERDADERO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS. Corresponde a un documento falso y de Origen Ilegal en el País.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 09 de Octubre de 2009, siendo las 5:400 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar ALBEIRO MONTOYA GIRALDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Marcella, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Abelardo Montoya (f ) y de Elvia Giraldo (F) titular de la cedula de Identidad E.- 82.301.475, Soltero, domiciliado en el poblado Sector Andrés, centro Poblado el Rodeo, casa sin numero cerca de la farmacia Divino Niño, casa color rosado, teléfono: 0416-0770963Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido:; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, de esta manera asigna un Defensor Privado a el Abg. Julio Cesar Sandoval; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra ala ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputado ALBEIRO MONTOYA GIRALDOa quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, para el imputado ALBEIRO MONTOYA GIRALDO, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputada no querer declarar y al efecto expuso : me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra el defensor del imputado Abg. Julio Cesar Sandoval , quien expuso: “ Dejo a criterio a este Tribunal la calificación de flagrancia, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito el desglose de la cedula de Identidad, consigno constancia de trabajo, constancia de residencia, lo que indica que no presenta peligro de fuga, ultima solicitud de la cedula de residente y copia simple de datos de la ONIDEX, copia simple de la reseña Colombiana donde indica que no tiene asuntos policiales y copia a color de la consulta de datos dad por Internet de la pagina de la ONIDEX, lo que presume la autenticidad de la cedula, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por el Funcionario Detective GALVIZ CHACON VICTOR MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia penal: Siendo las 4:00 de la tarde procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Sub Comisario Simon Mendez, Inspector Alta Miranda Willian , Detective Carrero Rafael y Agente José Camargo y Guerrero Jose al final de la autopista Perimetral, via las Dantas Municipio Junín, Estado Táchira, con la finalidad de realizar labores de operativo , se constituyo un punto de control y se intercepto a un ciudadano , quien transitaba por la vía en sentido Rubio Las Dantas , quien presento una cedula de identidad de la siguiente manera: MONTOYA GIRALDO ALBEIRO, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Marcella, departamento de Risalda , Republica de Colombia, de 40 años de edad de fecha de nacimiento 18/09/1969, portador de la cedula de identidad N° E.- 82.301.475, de igual manifestó haber cancelado la cantidad de Bs 3.000 en la ONIDEX sede de Caracas por el tramite de dicho documento. Seguidamente se realizo llamada telefónica hacia la sede del despacho Policial a los fines de verificar en te el Sistema SIIPOL los posibles antecedentes que pudiera presentar el ciudadano mencionado, siendo informado que el numero aportado para cedula de extranjero no registra en la ONIDEX, en vista de los expuesto se traslado al mencionado ciudadano a la sede de la Delegación por cuanto se presume que dicho documento es falso y fue adquirida de forma fraudulenta. .

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención de ALBEIRO MONTOYA GIRALDO,, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de ALBEIRO MONTOYA GIRALDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Marcella, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Abelardo Montoya (f ) y de Elvia Giraldo (F) titular de la cedula de Identidad E.- 82.301.475, Soltero, domiciliado en el poblado Sector Andrés, centro Poblado el Rodeo, casa sin numero cerca de la farmacia Divino Niño, casa color rosado, teléfono: 0416-0770963; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ALBEIRO MONTOYA GIRALDO, esta señalados por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad Extranjera también es cierto que tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1) Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2) Solucionar los problemas de identificación. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. , y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión ALBEIRO MONTOYA GIRALDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Marcella, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Abelardo Montoya (f ) y de Elvia Giraldo (F) titular de la cedula de Identidad E.- 82.301.475, Soltero, domiciliado en el poblado Sector Andrés, centro Poblado el Rodeo, casa sin numero cerca de la farmacia Divino Niño, casa color rosado, teléfono: 0416-0770963; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ALBEIRO MONTOYA GIRALDO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2) Solucionar los problemas de identificación.
CUARTO: Se acuerda el desglose de la cedula de identidad, dejando copia de la misma en el expediente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA