REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002907
ASUNTO : SP11-P-2009-002907
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADA: LUZ DARY ORJUELA
DEFENSORES: ABG. VICTOR MANUEL ALVAREZ y JULIO CESAR SANDOVAL
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de octubre del 2009, según acta de Investigación Penal N° 691, suscrita por el funcionario CAICEDO VILLAMIZAR RAMON EDUARDO , ADSCRITO A LA Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y GONZALEZ VAELRO ALEXIS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente acta Policial: Siendo las 13:40 de la tarde encontrándose de servicio en la sede de la Empresa de encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv, planta baja, San Antonio del Táchira, se presento una ciudadana de nacionalidad Colombiana quien quedo identificada como ORJUELA LUZ DARY, quien pretendía envía una encomienda con destino a Madrid España, en ese momento se procedió a revisar el envío el cual consistía en un sobre de Manila color marrón contentivo en su interior de 223 copias fotostáticas impresas en hojas de papel tipo oficio, logrando detectar que las mismas emanaban un olor fuerte y penetrante presumiendo que se trataba de alguna sustancia ilícita, mostrando dicha ciudadana una actitud nerviosa, motivo por el cual se solicito la presencia de dos testigos tales como : Jhon Willian Rojas Rojas y José Inocencio López y en presencia de los mismos se le indago a la ciudadana si llevaba entre los objetos que conforman el envío o en sus pertenecías o adherido a su cuerpo sustancias ilícitas, respondiendo que no por lo que se procedió a efectuar inspección minuciosa de dicha encomienda trasladándose hasta la sede del Destacamento N° 11 donde se procedió hacer el uso del reactivo denominado Sccot para la droga denominada cocaína , arrojando tras la aplicación una coloración Azul indicando como resultado positivo, arrojando un peso 01 kilo 650 gramos , en tal sentido se procedió a introducir 223 copias fotostáticas impresas de papel tipo oficio en una bolsa plástica transparente.
.- Riela al folio 01 acta de Investigación Penal N° 691, suscrita por el funcionario CAICEDO VILLAMIZAR RAMON EDUARDO, ADSCRITO A LA Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y GONZALEZ VAELRO ALEXIS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 09/10/2009.
.- Riela al folio 03 Entrevista al ciudadano testigo LOPEZ JOSE INOCENCIO.
.- Riela Al folio 04 Entrevista al ciudadano testigo ROJAS ROJAS JHON WILLIAN.
.- Riela al folio 10 y 11 Prueba N° 3555 de ensayo orientación, pesaje y precintaje, de fecha 09/10/2009 dando como resultado de la prueba realizada POSITIVO (AZUL TURQUESA) , con un peso de 1650,1g.
.- Riela al folio 12 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 691 de la evidencia física colectada.
.- Riela al folio 13 Reseña fotográfica del Acta de Investigación Penal N| 691 de fecha 09/10/2009.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 10 de octubre del 2009, siendo las 6:00 de la tarde se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de la aprehendida LUZ DARY ORJUELA, de nacionalidad Colombiana, natural de Ibague Tolima, Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 35.469.127, nacida en fecha 07 de septiembre 1959, de 50 años de edad, profesión Ama de casa, de estado civil soltera, hija de María Anabella Orjuela (v), sin residencia fija en el País, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI tenía defensor, por lo designa a los defensores Abg. Julio Sandoval y Abg. Víctor Manuel Álvarez, quienes estando presente manifestaron en su oportunidad “Aceptamos el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El ciudadano Juez ordena a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses, la Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, la imputada LUZ DARY ORJUELA, previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora publica Abg. Nancy Lorena Rodríguez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada LUZ DARY ORJUELA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, para el imputada LUZ DARY ORJUELA, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le fue impuesto y al efecto manifestó que no estaba dispuesto a declarar por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de la imputada Abg. Víctor Manuel Álvarez , quien alegó: “En cuanto a la calificación de flagrancia lo dejo a criterio del Tribunal, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario por cuanto tiene algunos elementos que aportar a la investigación, y pido se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consigno exámenes medico del estado de salud de mi defendida por cuanto necesita un tratamiento medico que ingerir, así mismo solicito de negar la medida que su centro de reclusión sea Politachira para así poder realizar los exámenes necesarios, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, N° 691, suscrita por el funcionario CAICEDO VILLAMIZAR RAMON EDUARDO , ADSCRITO A LA Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y GONZALEZ VAELRO ALEXIS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente acta Policial: Siendo las 13:40 de la tarde encontrándose de servicio en la sede de la Empresa de encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv, planta baja, San Antonio del Táchira, se presento una ciudadana de nacionalidad Colombiana quien quedo identificada como ORJUELA LUZ DARY, quien pretendía envía una encomienda con destino a Madrid España, en ese momento se procedió a revisar el envío el cual consistía en un sobre de Manila color marrón contentivo en su interior de 223 copias fotostáticas impresas en hojas de papel tipo oficio, logrando detectar que las mismas emanaban un olor fuerte y penetrante presumiendo que se trataba de alguna sustancia ilícita, mostrando dicha ciudadana una actitud nerviosa, motivo por el cual se solicito la presencia de dos testigos tales como : Jhon Willian Rojas Rojas y José Inocencio López y en presencia de los mismos se le indago a la ciudadana si llevaba entre los objetos que conforman el envío o en sus pertenecías o adherido a su cuerpo sustancias ilícitas, respondiendo que no por lo que se procedió a efectuar inspección minuciosa de dicha encomienda trasladándose hasta la sede del Destacamento N° 11 donde se procedió hacer el uso del reactivo denominado Sccot para la droga denominada cocaína , arrojando tras la aplicación una coloración Azul indicando como resultado positivo, arrojando un peso 01 kilo 650 gramos , en tal sentido se procedió a introducir 223 copias fotostáticas impresas de papel tipo oficio en una bolsa plástica transparente.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de la ciudadana LUZ DARY ORJUELA. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana LUZ DARY ORJUELA, de nacionalidad Colombiana, natural de Ibague Tolima, Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 35.469.127, nacida en fecha 07 de septiembre 1959, de 50 años de edad, profesión Ama de casa, de estado civil soltera, hija de María Anabella Orjuela (v), sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a la imputada LUZ DARY ORJUELA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada LUZ DARY ORJUELA, de nacionalidad Colombiana, natural de Ibague Tolima, Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 35.469.127, nacida en fecha 07 de septiembre 1959, de 50 años de edad, profesión Ama de casa, de estado civil soltera, hija de María Anabella Orjuela (v), sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUZ DARY ORJUELA, de nacionalidad Colombiana, natural de Ibague Tolima, Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 35.469.127, nacida en fecha 07 de septiembre 1959, de 50 años de edad, profesión Ama de casa, de estado civil soltera, hija de María Anabella Orjuela (v), sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadana LUZ DARY ORJUELA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la Sala de evidencias del Comando N°11 de Guardia Nacional.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Ofíciese al Consulado para notificar su condición y resguardar sus derechos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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