REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001502
ASUNTO : SP11-P-2009-001502
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO (S): LUCIANO GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra LUCIANO GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Becerrí, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19 de enero de 1.975, de 34 años de edad, hijo de Luciano Rojas (V) y de María Nubia García (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 12.567.689, residenciado en el Barrio Daniel Carias, vereda 3, casa Nº 12-96, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luzbelia Hernández Castillo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 02 de4 mayo de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio, cuando fueron detenidos por una ciudadana que estaba llorando identificada como LUZBELIA HERNÁNDEZ CASTILLO, la cual indicó que su actual pareja había llegado en estado de embriaguez y sin motivo alguno comenzó a ofenderla tirando las cosas al piso y que dicho ciudadano se encontraba encerrado con su hija de dos meses de nacida y no quería salir, posteriormente en compañía de la ciudadana se trasladaron a la residencia de la misma, interviniendo al agresor siendo identificado como LUCIANO GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Becerrí, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19 de enero de 1.975, de 34 años de edad, hijo de Luciano Rojas (V) y de María Nubia García (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 12.567.689, residenciado en el Barrio Daniel Carias, vereda 3, casa Nº 12-96, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, quedando a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al folio 03 riela ACTA POLICIAL N° 037, de fecha 02 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano LUCIANO GARCIA.
Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 02 de mayo de 2009, de la ciudadana LUZBELIA HERNÁNDEZ CASTILLO, ante la comisaría policial de Ureña.
Al folio 06 y 07 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, de los objetos de la vivienda.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 21 de Octubre de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUCIANO GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Becerrí, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19 de enero de 1.975, de 34 años de edad, hijo de Luciano Rojas (V) y de María Nubia García (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 12.567.689, residenciado en el Barrio Daniel Carias, vereda 3, casa Nº 12-96, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; al Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Jose Ramón Ramos, el imputado y su defensor público Abg. Betty Sanguino y la víctima Luzbeli Hernández, Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LUCIANO GARCIA, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luzbelia Hernández Castillo, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado LUCIANO GARCIA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Betty Sanguino, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal toma la opinión de la victima quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra LUCIANO GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Becerrí, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19 de enero de 1.975, de 34 años de edad, hijo de Luciano Rojas (V) y de María Nubia García (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 12.567.689, residenciado en el Barrio Daniel Carias, vereda 3, casa Nº 12-96, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luzbelia Hernández Castillo. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
*Declaración de los funcionarios C/2DO 1833 Torres Javier y C/2DO 511 Alicastro Denny, adscritos a la policía de Ureña Estado Táchira
*Declaración de la ciudadana Luzbelia Hernández Castillo quien es víctima en el presente caso
*Declaración del funcionario agente Pedro Pereira, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas sub delegación ureña Táchira
*Declaración del funcionario agente Alemir Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas sub delegación ureña Táchira
*Declaración de los funcionarios detective Luis Guaje y agente Iván Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas sub delegación ureña Táchira
*Declaración del funcionario detective Ciro José Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas sub delegación ureña Táchira
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a LUCIANO GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Becerrí, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19 de enero de 1.975, de 34 años de edad, hijo de Luciano Rojas (V) y de María Nubia García (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 12.567.689, residenciado en el Barrio Daniel Carias, vereda 3, casa Nº 12-96, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luzbelia Hernández Castillo, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de Octubre del 2009, hasta el 21 de Octubre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) Prohibición de agredir a la Víctima.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: LUCIANO GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Becerrí, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19 de enero de 1.975, de 34 años de edad, hijo de Luciano Rojas (V) y de María Nubia García (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 12.567.689, residenciado en el Barrio Daniel Carias, vereda 3, casa Nº 12-96, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luzbelia Hernández Castillo, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
*Declaración de los funcionarios C/2DO 1833 Torres Javier y C/2DO 511 Alicastro Denny, adscritos a la policía de Ureña Estado Táchira
*Declaración de la ciudadana Luzbelia Hernández Castillo quien es víctima en el presente caso
*Declaración del funcionario agente Pedro Pereira, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas sub delegación ureña Táchira
*Declaración del funcionario agente Alemir Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas sub delegación ureña Táchira
*Declaración de los funcionarios detective Luis Guaje y agente Iván Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas sub delegación ureña Táchira
*Declaración del funcionario detective Ciro José Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas sub delegación ureña Táchira
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUCIANO GARCIA; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luzbelia Hernández Castillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LUCIANO GARCIA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de Octubre de 2009, hasta el 21 de Octubre de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) Prohibición de agredir a la Víctima.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA