REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001898
ASUNTO : SP11-P-2009-001898

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL:ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
SECRETARIA:ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS
DEFENSOR: ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ



Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001898 seguida por la Fiscal 24 del Ministerio, contra el ciudadano GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 20 de septiembre de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.688.561, hijo de Victorina Ovallos (v) y de Carmen David Sánchez (f), de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado aldea Caña, sector las rurales, Casa N° 61-90, de color amarilla, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observaron que se acercaba un vehículo Swift, color gris, que era conducido por un ciudadano a quien le solicitaron abriera la maleta del vehículo, pudiendo los funcionarios observar que la misma llevaba varios bultos de harina pan, al notar el nerviosismo del ciudadano, le indicaron estacionará el vehículo a la derecha, por lo que procedieron a efectuar una revisión del vehículo y observaron dentro del mismo las bultos de harina pan, en el asiento trasero del mismo, motivo por el cual procedieron a la detención del referido ciudadano; resultando que cargaba la cantidad de diez (10) bultos de harina pan, de 20 unidades cada uno.
Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP:354, de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos..-
2.- Constancia de retención de mercancía, la cual refleja que se trata de 10 farjos de harina pan de 20 unidades cada uno.
3.- Constancia de retención del vehículo, en que se transportaba el imputado de autos.
4.- Constancia medica del imputado de autos.
5.- DICTAMEN PERICIAL de valor de aduanas de fecha 15/06/2009, mediante el cual se deja constancia que el valor de aduanas es de 603,00.
6.- Reseña fotográfica de lo retenido.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes 20 de octubre de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana día fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la causa la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de la imputada: GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 20 de septiembre de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.688.561, hijo de Victorina Ovallos (v) y de Carmen David Sánchez (f), de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado aldea Caña, sector las rurales, Casa N° 61-90, de color amarilla, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramon Quintero; el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez; el imputado y su defensor público Penal, Abg. José Omar Sánchez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación a la ciudadana GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto El Juez, impuso a la acusada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Abg. José Omar Sánchez, Defensor Privado del imputado, quien expuso; “Conforme lo previamente acordado con mi patrocinado, solicitaremos la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. José Omar Sánchez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 20 de septiembre de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.688.561, hijo de Victorina Ovallos (v) y de Carmen David Sánchez (f), de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado aldea Caña, sector las rurales, Casa N° 61-90, de color amarilla, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley del Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP:354, de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos..-
2.- Constancia de retención de mercancía, la cual refleja que se trata de 10 farjos de harina pan de 20 unidades cada uno.
3.- Constancia de retención del vehículo, en que se transportaba el imputado de autos.
4.- Constancia medica del imputado de autos.
5.- DICTAMEN PERICIAL de valor de aduanas de fecha 15/06/2009, mediante el cual se deja constancia que el valor de aduanas es de 603,00.
6.- Reseña fotográfica de lo retenido.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley del Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto los imputados de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE al acusado GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 27-09-2009.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 20 de septiembre de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.688.561, hijo de Victorina Ovallos (v) y de Carmen David Sánchez (f), de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado aldea Caña, sector las rurales, Casa N° 61-90, de color amarilla, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena la incautación del vehículo y de la mercancía objeto del procedimiento.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA