REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001991
ASUNTO : SP11-P-2009-001991
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHAMNN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO (S): VERGEL CARDENAS JAIRO
DEFENSOR (A): ABG. WENDY PRATO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado IOHANN CALDERON, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra VERGEL CARDENAS JAIRO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Abrego Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Miguel Vergel (V) y de Elsida Cárdenas (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 77.188.688, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en vereda Los Anaucos, cerca de la Escuela La Entrada Sector Monte Oscuro, Municipio Tovar Estado Aragua, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 30 DE JUNIO DE 2009 siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este Despacho, la Funcionaria Sub-Inspectora Lcda. Mirley PARRA, adscrita a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio de este Cuerpo de investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hasta esta localidad, en compañía de los funcionarios Sub Inspector Richard DÍAZ, Agentes Erick DEPABLOS y Jesús PARRA, observamos un vehículo de servicio público, el cual le indicamos al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicitó al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal ante el Sistema de enlace ONIDEX y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en tal sentido al verificar la cédula de identidad venezolana signada con el número V-22.500.933, a nombre del ciudadano VERJEL CARDENA JAIRO, con fecha de nacimiento el 02-06-73 y con fecha de expedición el 11-12-08, entregada por el ciudadano antes mencionado, obtuvimos como resultado que la misma al ser consultada ante el sistema de enlace ONIDEX-CICPC, por el número que presenta, la misma no registra ó no a sido asignada a persona alguna, por tal motivo luego de observar físicamente el pergamino presentado, se pudo constatar que la misma no fue expedida por la ONIDEX, por cuanto los estándares de seguridad que presenta (la cédula), no son los expedidos por esa institución para ese tipo de documentación, dando como resultado que el documento presentado es falso. Seguidamente se le inquirió al ciudadano que presento el documento falso donde lo había adquirido, manifestando el mismo que un ciudadano del cual desconocía su identidad y paradero, se la había vendido por la cantidad de mil bolívares exactos (Bs. 1.000,oo), en la ciudad de Caracas distrito Capital, procediendo a identificar el ciudadano que presento el documento falso como: VERJEL CARDENA JAIRO, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander República de Colombia, de fecha de nacimiento el 02-06-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vereda Los Anaucos, cerca de la Escuela “La Entrada”, Municipio Tovar estado Aragua, número telefónico celular 0426-949.02.02 y en la Avenida 33, casa 2E31, sector Sabana, Municipio Los Patios, Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, teléfono número 0057-(313)457.45.43, portador de la cédula de ciudadanía Colombiana, número CC-77.188.688. Seguidamente le solicite al ciudadano Luís Antonio SEPULVEDA MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 13-06-1.964, residenciado en Peracal, Municipio Bolívar, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-8.987.142, para que sirviera como testigo presencial en el presente acto, manifestando no tener inconveniente alguno. Por lo antes expuesto se notificó a los Jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron el inicio de la Averiguación signada con el número H-923.956, por uno de los delitos Contra la Fe Pública, de la misma manera que se le notificó de lo antes plasmado al Fiscal 8º del Ministerio Público Doctor Johan CALDERON, en cuanto al ciudadano siendo las dos y veinticinco (02:25) horas de la tarde del día de hoy, se le informó de su detención imponiéndole sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49º de nuestra carta Magna y Artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal, respetándosele en todo momento la integridad tanto física, moral y Psicológica. Se deja constancia que una vez realizada las diligencias de rigor el ciudadano será trasladada a la Policía del Estado Táchira con Sede en San Antonio del Táchira, donde quedará recluido a la orden del citado despacho fiscal. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.
ACTUACIONES:
Acta de Investigación Penal de fecha 30 de junio de 2009 suscrita por la Funcionaria Sub-Inspectora Lcda. Mirley PARRA, adscrita a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio de este Cuerpo de investigaciones y funcionarios Sub Inspector Richard DÍAZ, Agentes Erick DEPABLOS y Jesús PARRA en la que expresan el modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-465 realizada a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad para venezolanos, en la que se concluye que la misma corresponde a un documento Falso y de Origen Ilegal en el País
Cedula de Identidad N° 22.500.933 a nombre de Verjel Cardena Jairo
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 22 de Octubre de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VERGEL CARDENAS JAIRO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Abrego Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Miguel Vergel (V) y de Elsida Cárdenas (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 77.188.688, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en vereda Los Anaucos, cerca de la Escuela La Entrada Sector Monte Oscuro, Municipio Tovar Estado Aragua. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; al Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Jose Ramón Ramos, el imputado y su defensor privado Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado VERGEL CARDENAS JAIRO, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado VERGEL CARDENAS JAIRO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. El Tribunal toma la opinión de la victima quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra VERGEL CARDENAS JAIRO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Abrego Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Miguel Vergel (V) y de Elsida Cárdenas (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 77.188.688, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en vereda Los Anaucos, cerca de la Escuela La Entrada Sector Monte Oscuro, Municipio Tovar Estado Aragua, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTO
Declaración de la funcionaria Angie Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas sub delegación An Antonio del Táchira
TESTIGOS
Declaración de los funcionarios Mirley Parra, Erick Depablos, Richard Diaz y Jesus Parra, Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas sub delegación An Antonio del Táchira
Declaración del ciudadano Luis Antonio Sepulveda Mendez venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.987.142
DOCUMENTALES
Experticia de autenticidad o falsedad N° 465 de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por la funcionaria Angie Sánchez
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a VERGEL CARDENAS JAIRO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Abrego Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Miguel Vergel (V) y de Elsida Cárdenas (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 77.188.688, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en vereda Los Anaucos, cerca de la Escuela La Entrada Sector Monte Oscuro, Municipio Tovar Estado Aragua, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Octubre del 2009, hasta el 22 de Octubre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentaciones cada 45 días ante el Tribunal, 2) Obligación de presentar constancia de trámite de Identidad venezolana
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: VERGEL CARDENAS JAIRO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Abrego Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Miguel Vergel (V) y de Elsida Cárdenas (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 77.188.688, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en vereda Los Anaucos, cerca de la Escuela La Entrada Sector Monte Oscuro, Municipio Tovar Estado Aragua, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTO
Declaración de la funcionaria Angie Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas sub delegación An Antonio del Táchira
TESTIGOS
Declaración de los funcionarios Mirley Parra, Erick Depablos, Richard Diaz y Jesus Parra, Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas sub delegación An Antonio del Táchira
Declaración del ciudadano Luis Antonio Sepulveda Mendez venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.987.142
DOCUMENTALES
Experticia de autenticidad o falsedad N° 465 de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por la funcionaria Angie Sánchez
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado VERGEL CARDENAS JAIRO; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado VERGEL CARDENAS JAIRO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de octubre de 2009, hasta el 22 de octubre de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 45 días ante el Tribunal, 2) Obligación de presentar constancia de trámite de Identidad venezolana.
QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA