REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003017
ASUNTO : SP11-P-2009-003017
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JEAN PAUL PINEDA HOYOS
DEFENSORA ABG. ROSA AMELIA TRIANA DE RUIZ
DE LOS HECHOS
Siendo las 09:20 horas del 19 de octubre del presente año, encontrándose de servicio los funcionarios actuantes en el aeropuerto internacional de San Antonio Estado Táchira, observaron que se acerco un ciudadano que pretendía viajar con destino a la ciudad de Caracas, procedieron a solicitar su documentación personal quedando identificado como JEAN PAUL PINEDA HOYOS, seguidamente de la revisión del ciudadano llamaron dos testigos para que presenciaran el chequeo de las pertenencias del ciudadano, procedieron a pasar al semoviente canino “yesi”, con la finalidad de efectuar la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo positiva la búsqueda ya que el referido semoviente canino mordió y rasgo la maleta, seguidamente realizaron la confrontación física de la maleta, en la que se observó en el interior prendas de caballero, útiles personales y dos bolsos, el primero tipo portafolio el referido bolso expedía un olor fuerte y penetrante por lo que se efectúo un corte con una navaja a la parte interna del bolso detectándose a manera de doble fondo un material sintético color ocre, por lo que procedieron a realizar prueba química de orientación, que condujo a presumir que se trata de la presunta droga cocaína, procedieron a introducir ambos bolsos en una bolsa transparente y sellada con un precinto de plástico de color blanco; de seguidas se le realizó chequeo personal al ciudadano no encontrándole ningún tipo de sustancia estupefacientes o psicotrópica, el mencionado ciudadano tenía dos pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, una Cédula de la República Bolivariana de Venezuela un teléfono celular, una computadora portátil, se le informó al ciudadano que quedaría detenido preventivamente, se le leyeron sus derechos constitucionales.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 20 de Octubre del 2009, siendo las 3:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JEAN PAUL PINEDA HOYOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Zulia, nacido en fecha 09 de junio de 1979, de 30 años de edad, hijo de José Marcial pineda (f) y de Sandra Patricia Hoyos (v), titular de la cedula de identidad N° V.-14.228.026, soltero, de profesión u oficio administrador de negocios, domiciliado en las Terrazas del Caipe, casa N° 45 Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5650567; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Primero de Control Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, por lo que designa en este mismo acto a la Defensora Privada ABG. ROSA AMELIA TRIANA DE RUIZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor Maria Torres, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JEAN PAUL PINEDA HOYOS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito al detenido, es decir, Transporte De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras No. II de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 118 de la Ley de la materia.
• Solicito se ordene la incautación preventiva de los celulares asi como la computadora portátil conforme al articulo 66 de la referida Ley.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el mismo que NO y a tal efecto expuso: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. ROSA AMELIA TRIANA DE RUIZ, quien expuso: “Mi defendido no tiene antecedentes penales, solicito para el mismo una Medida Cautelar para mi defendido de posible cumplimiento para demostrar su inocencia o grado de participación solicito el mismo sea recluido en el Comando de Politachira si a bien no le es otorgada la medida Cautelar solicito el procedimiento Ordinario, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra Siendo las 09:20 horas del 19 de octubre del presente año, encontrándose de servicio los funcionarios actuantes en el aeropuerto internacional de San Antonio Estado Táchira, observaron que se acerco un ciudadano que pretendía viajar con destino a la ciudad de Caracas, procedieron a solicitar su documentación personal quedando identificado como JEAN PAUL PINEDA HOYOS, seguidamente de la revisión del ciudadano llamaron dos testigos para que presenciaran el chequeo de las pertenencias del ciudadano, procedieron a pasar al semoviente canino “yesi”, con la finalidad de efectuar la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo positiva la búsqueda ya que el referido semoviente canino mordió y rasgo la maleta, seguidamente realizaron la confrontación física de la maleta, en la que se observó en el interior prendas de caballero, útiles personales y dos bolsos, el primero tipo portafolio el referido bolso expedía un olor fuerte y penetrante por lo que se efectúo un corte con una navaja a la parte interna del bolso detectándose a manera de doble fondo un material sintético color ocre, por lo que procedieron a realizar prueba química de orientación, que condujo a presumir que se trata de la presunta droga cocaína, procedieron a introducir ambos bolsos en una bolsa transparente y sellada con un precinto de plástico de color blanco; de seguidas se le realizó chequeo personal al ciudadano no encontrándole ningún tipo de sustancia estupefacientes o psicotrópica, el mencionado ciudadano tenía dos pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, una Cédula de la República Bolivariana de Venezuela un teléfono celular, una computadora portátil, se le informó al ciudadano que quedaría detenido preventivamente, se le leyeron sus derechos constitucionales.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención al ciudadano JEAN PAUL PINEDA HOYOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Zulia, nacido en fecha 09 de junio de 1979, de 30 años de edad, hijo de José Marcial pineda (f) y de Sandra Patricia Hoyos (v), titular de la cedula de identidad N° V.-14.228.026, soltero, de profesión u oficio administrador de negocios, domiciliado en las Terrazas del Caipe, casa N° 45 Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5650567, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano JEAN PAUL PINEDA HOYOS,, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN PAUL PINEDA HOYOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Zulia, nacido en fecha 09 de junio de 1979, de 30 años de edad, hijo de José Marcial pineda (f) y de Sandra Patricia Hoyos (v), titular de la cedula de identidad N° V.-14.228.026, soltero, de profesión u oficio administrador de negocios, domiciliado en las Terrazas del Caipe, casa N° 45 Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5650567, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JEAN PAUL PINEDA HOYOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Zulia, nacido en fecha 09 de junio de 1979, de 30 años de edad, hijo de José Marcial pineda (f) y de Sandra Patricia Hoyos (v), titular de la cedula de identidad N° V.-14.228.026, soltero, de profesión u oficio administrador de negocios, domiciliado en las Terrazas del Caipe, casa N° 45 Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5650567, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEAN PAUL PINEDA HOYOS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras No. II de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTO: Se ordena la incautación Preventiva de los teléfonos celulares incautados así como de la computadora portátil, todo conforme al articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, teniendo como depositario a la Oficina Nacional Antidrogas, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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