REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003024
ASUNTO : SP11-P-2009-003024


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): IVAN FERNANDO ESCOBAR SILVA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRO MARQUEZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 22 de Octubre, en virtud de la solicitud presentada por la abogada HENRY FLORES, en contra del ciudadano IVAN FERNANDO ESCOBAR SILVA, de nacionalidad Venezolano naturalizado, mayor de edad, natural de Bucaramanga; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Enero de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.086.904, soltero, hijo de Leonor Silva de Escobar (v) y de Ivan Fernando Escobar (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización La Guayana, Conjunto Residencia California Suit; quinta Rebeca Lee, N° 888 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-7715896 y 0414-0128529, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirna Roraima Bermúdez; el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gregori Luna; y Angel Orjuela; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Encontrándose los funcionarios actuantes por la venida Venezuela, observaron una multitud frente al local comercial FRIVOL, unas ciudadanas pedían auxilio a la comisión policial, seguidamente les informaron a los funcionarios que dentro del local se encontraba un ciudadano que había agredido físicamente a una ciudadana, presentando la misma en su rostro y cuerpo señales de haber sido maltratada, en vista de eso procedieron a entrar al establecimiento observando al fondo del local un ciudadano de aproximadamente 45 años, quien al momento de percatarse de la presencia de los funcionarios opto por tomar una actitud agresiva y grosera, observando que dicho ciudadano se encontraba en estado etílico, vista la actitud del ciudadano procedieron a calmar al referido agresor, al tiempo que el mismo se lanzó sobre el funcionario agente Angel Orjuela, golpeandolo con los puños de las manos y gritando improperios, optaron por calmar al individuo en virtud de que pretendía desarmar al funcionario, teniendo que utilizar para ello la fuerza física, seguidamente procedieron a trasladar al agresor a la sede de la policía de San Antonio

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 22 de Octubre de 2009, siendo las 10:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: IVAN FERNANDO ESCOBAR SILVA, de nacionalidad Venezolano naturalizado, mayor de edad, natural de Bucaramanga; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Enero de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.086.904, soltero, hijo de Leonor Silva de Escobar (v) y de Ivan Fernando Escobar (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización La Guayana, Conjunto Residencia California Suit; quinta Rebeca Lee, N° 888 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-7715896 y 0414-0128529; Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando en esta misma audiencia al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado IVAN FERNANDO ESCOBAR SILVA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirna Roraima Bermúdez; el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gregori Luna; y Angel Orjuela; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por los delitos atribuidos y los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado IVAN FERNANDO ESCOBAR SILVA SI querer declarar y al efecto expuso: “Mi situación no radica por ese problemas ese día yo vengo presentando una serie de conflictos con mi pareja nuestro problema radica en un hijo que tengo de 18 años, desde que yo recojo a mi hijo sufro problemas con mi esposa, no permite que este con nosotros, yo lo ayudo con dinero, el día anterior tuvimos una discusión por lo sucedido, en ningún momento yo me abalance contra ella yo en ningún momento la golpee ella no tiene ningún tipo de morados, en cuanto a los funcionarios los mismos no fueron llamados ellos llegaron por su voluntad, yo no estaba borracho, yo había decidido irme para Caracas, baje a buscar las llaves ella no me las quiso dar y por eso empezó el problema, los funcionarios entraron a mi oficina agrediéndome, yo tengo una fractura en un pie, yo en ningún momento los maltrate y mucho menos intente quitarle un arma a un policía, yo soy comerciante, y nunca e tenido problemas con ningún funcionarios, yo nunca e tenido ningún problema con ella, yo amo a mis hijos, les doy buena educación, ella no quiere que mis hijos reconozcan a su hermano y por eso es el problema; hace poco me llamaron de la fiscalía, y ella empezó a decirme que mire que ese muchacho te ha metido en problemas, y en la fiscalía se ventilo que el problema con el niño era porque el niño no tenia amor, era falta de atención para el; Yo recibí muchos golpes por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; me sometieron, me dieron golpes por la cara; y eso que dicen que yo les pegue jamás fue así porque yo estoy lesionado yo no los podía golpear; es todo”. Las partes no tiene preguntas para el imputado. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Sandro Márquez, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Ciudadano juez, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, en ninguna lado los testigos hacen constar que hubo algún tipo de forcejeo con los funcionarios, no existe examen médico Forense alguno, solicito se desestime el delito de Resistencia a la Autoridad, ahora bien en cuento al delito de Lesiones solicito se desestime, por cuanto la simple valoración médica no es suficiente para determinar el examen es de cinco días de incapacidad, en cuanto a los delitos de Violencia y Hostigamiento esta defensa lo deja a criterio del Tribunal, en cuanto a la Medida de Coerción Personal, presento al Tribunal una serie de documentos donde se demuestra que mi defendido tiene su residencia fija en el país, y no evadirá el proceso, por lo que solicito al tribunal un régimen de presentaciones para mi defendido o se conceda una Medida Cautelar de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado IVAN FERNANDO ESCOBAR SILVA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirna Roraima Bermúdez; el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gregori Luna; y Angel Orjuela; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo en el articulo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano IVAN FERNANDO ESCOBAR SILVA las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Prohibición de agredir física y verbalmente con la victima de la presente causa. 3) Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con ingresos superiores o iguales a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán presentar al Tribunal, constancia de residencia, constancia de trabajo, certificación de ingresos, balance personal visado por un contador Público y copia de la cedula de identidad, quienes se comprometerán ante el Tribunal a pagar por la vía de la multa la cantidad de cien unidades Tributarias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano IVAN FERNANDO ESCOBAR SILVA, de nacionalidad Venezolano naturalizado, mayor de edad, natural de Bucaramanga; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Enero de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.086.904, soltero, hijo de Leonor Silva de Escobar (v) y de Ivan Fernando Escobar (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización La Guayana, Conjunto Residencia California Suit; quinta Rebeca Lee, N° 888 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-7715896 y 0414-0128529, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirna Roraima Bermúdez; el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gregori Luna; y Angel Orjuela; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado IVAN FERNANDO ESCOBAR SILVA en la presunta comisión de de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirna Roraima Bermúdez; el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gregori Luna; y Angel Orjuela; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Prohibición de agredir física y verbalmente con la victima de la presente causa. 3) Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con ingresos superiores o iguales a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán presentar al Tribunal, constancia de residencia, constancia de trabajo, certificación de ingresos, balance personal visado por un contador Público y copia de la cedula de identidad, quienes se comprometerán ante el Tribunal a pagar por la vía de la multa la cantidad de cien unidades Tributarias. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA