REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003026
ASUNTO : SP11-P-2009-003026
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LEYDEN BAUTISTA PINTO
DEFENSOR (A): ABG. NIDIA ANGULO
LOS HECHOS
Encontrándose de servicio los funcionarios actuantes observaron un vehículo de transporte público, al cual le indicaron al conductor que se aparcara la margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado solicitaron al conductor y al os tripulantes los papeles de identidad, al revisar la cédula otorgada por una ciudadana a nombre de BAUTISTA PINTO LEYDEN en el sistema SAIME, arrojó como resultado que el numero de la misma registra con los datos aportados, de igual forma al realizarle una minuciosa inspección al mencionado documento se pudo determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes, determinando de esta forma que el mencionado documento no fue expedido por la institución correspondiente, por cuanto los estándares de seguridad no son los mismos, dando como resultado que el documento presentado es falso, se le preguntó a la mencionada ciudadana donde obtuvo la Cédual y ella respondió que la compro en la ciudad de Caracas en las oficinas de migración, por la cantidad de 800 bolívares, seguidamente la ciudadana fue detenida por presumirse la comisión de un hecho punible.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 21 de Octubre de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: LEYDEN BAUTISTA PINTO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacida en fecha 22 de Agosto de 1971, de 38 años de edad, hija de Claudina Pinto (v) y de José Bautista (v) titular de la cédula de ciudadanía N° CC 60.346.314, soltera, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-0761100; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada que NO, solicitando al Tribunal le sea designada una defensora Pública Penal, en tal sentido el Tribunal le designa en este mismo acto a la defensora Pública Abg. Nidia Angulo; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sanchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a la ciudadana LEYDEN BAUTISTA PINTO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se notifique al Consulado Colombiano de la aprehensión de la imputada de autos, conforme al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada LEYDEN BAUTISTA PINTO si querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Esa cedula yo la saque en la onidex de Caracas, a mi se me perdió la cedula y fui con la fotocopia de la cedula y me la dieron, sinceramente no sabia que esa cedula era falsa yo varias veces e viajado con esa cedula, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra defensora pública Abg. Nidia Angulo; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendida se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido de conformidad con lo establecido ene el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que la mismo tiene arraigo en el país, solicito copia del acta; es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Encontrándose de servicio los funcionarios actuantes observaron un vehículo de transporte público, al cual le indicaron al conductor que se aparcara la margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado solicitaron al conductor y al os tripulantes los papeles de identidad, al revisar la cédula otorgada por una ciudadana a nombre de BAUTISTA PINTO LEYDEN en el sistema SAIME, arrojó como resultado que el numero de la misma registra con los datos aportados, de igual forma al realizarle una minuciosa inspección al mencionado documento se pudo determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes, determinando de esta forma que el mencionado documento no fue expedido por la institución correspondiente, por cuanto los estándares de seguridad no son los mismos, dando como resultado que el documento presentado es falso, se le preguntó a la mencionada ciudadana donde obtuvo la Cédual y ella respondió que la compro en la ciudad de Caracas en las oficinas de migración, por la cantidad de 800 bolívares, seguidamente la ciudadana fue detenida por presumirse la comisión de un hecho punible.-
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de la ciudadana LEYDEN BAUTISTA PINTO. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana LEYDEN BAUTISTA PINTO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacida en fecha 22 de Agosto de 1971, de 38 años de edad, hija de Claudina Pinto (v) y de José Bautista (v) titular de la cédula de ciudadanía N° CC 60.346.314, soltera, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-0761100; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien de la ciudadana: LEYDEN BAUTISTA PINTO, esta señalados por la presunta comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad Extranjera también es cierto que no tiene residencia fija en el pais, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- No incurrir en otro hecho punible. 4.- Solucionar su problema de documentación personal. 5.- Presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá presentar constancia de residencia y constancia de trabajo, ser venezolano y fotocopia de la cedula de identidad.. , y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana LEYDEN BAUTISTA PINTO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacida en fecha 22 de Agosto de 1971, de 38 años de edad, hija de Claudina Pinto (v) y de José Bautista (v) titular de la cédula de ciudadanía N° CC 60.346.314, soltera, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-0761100; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: LEYDEN BAUTISTA PINTO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- No incurrir en otro hecho punible. 4.- Solucionar su problema de documentación personal. 5.- Presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá presentar constancia de residencia y constancia de trabajo, ser venezolano y fotocopia de la cedula de identidad. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: Se ordena notificar al Consulado Colombiano de la Aprehensión de la imputada de autos conforme al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese Oficio a Poli Táchira a los fines
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA