REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000023
ASUNTO : SP11-P-2009-000023
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: GERMAN RAMON PEREZ GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ NEPTALI PAREDES CASTILLO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 28-10-2009 en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2009-000023 seguida por el Estado Venezolano representado por el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en contra del ciudadano GERMAN RAMON PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 28 de marzo de 1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11921380, residenciado en Cumbres Andina 1 parte Alta, calle principal casa N° 93, casa blanca con rejas negras, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; Telf. 0424-7496145; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de niña, se omite nombre por razones de ley, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide en los siguientes términos:.
-II-
HECHOS ATRIBUIDOS
El día 24 de abril de 2008, cuando el funcionario JORGE MEDINA placa 009, adscrito a la Comisaría Policial de Junín, efectuando labores de patrullaje preventivo, recibió reporte radio fónico de emergencias Táchira 171 Junín, donde le indicaron se trasladara al Banco Venezuela ya que el efectivo que se encontraba de seguridad bancaria, necesitaba apoyo al llegar al lugar una ciudadana les manifestó que su hija había sido victima de actos lascivos por parte de un ciudadano que se encontraba al frente del banco, por lo que fue intervenido policialmente e identificado como GERMAN RAMON PEREZ GUTIERREZ.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veintiocho de octubre de dos mil nueve, siendo las 10:30 AM, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, la representante de la victima ciudadana XIOMARA PARRA ORTEGA, el imputado y su defensor Privado Abg. José Neptalí Paredes Castillo. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano GERMAN RAMON PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 28 de marzo de 1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11921380, residenciado en Cumbres Andina 1 parte Alta, calle principal casa N° 93, casa blanca con rejas negras, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; Telf. 0424-7496145; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 376 del Código Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decide acogerse al procedimiento especial de la admisión de hechos, previa advertencia por parte de esta defensora de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del acta, es todo”. El Fiscal no objeta.
-IV-
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia el acusado GERMAN RAMON PEREZ GUTIERREZ, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, todo lo cual les fueron informados por el Tribunal, admitieron los hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal según la calificación jurídica anunciada oralmente en la audiencia, a lo cual se adhirió su Defensor, abogado JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO, solicitando al Juez que dictara la sentencia condenatoria y la correspondiente pena corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera su Defensor, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. Por lo tanto, se admite totalmente la ACUSACION presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con la calificación jurídica corregida oralmente en la audiencia, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, se admiten totalmente las PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público, referidas a:
PRUEBAS:
Expertos:
DETECTIVE JOHANNA PATIÑO y AGENTE WILMER GUTIERREZ.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, NIÑA
XIOMARA YAJAIRA PARRA ORTEGA, REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
CARLOS JOSE AREVALO VIVAS
ABG. MARIANELA GALLARDO
PARTIDA DE NACIMIENTO NRO. 828 EMITIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, DE LA MENOR.
-V-
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado GERMAN RAMON PEREZ GUTIERREZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal en la audiencia, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 infine del Código Penal Vigente. Por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 infine del Código Penal Vigente, tiene establecida una pena de SEIS(06) a TREINTA (30) MESES DE PRISION, y por haber admitido hechos se le rebaja la mitad de la suma de las dos pena quedando en DIECIOCHO(18) MESES, por tratarse de una niña y ser agravado se le aumentan SEIS(06) MESES, quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, en DOS (02) AÑOS DE PRISION, y se EXONERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Y finalmente Impone al acusado con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante el Tribunal a través de la oficina de alguacilzazo, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano GERMAN RAMON PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 28 de marzo de 1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11921380, residenciado en Cumbres Andina 1 parte Alta, calle principal casa N° 93, casa blanca con rejas negras, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; Telf. 0424-7496145; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de niña, se omite nombre por razones de ley, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Expertos:
DETECTIVE JOHANNA PATIÑO y AGENTE WILMER GUTIERREZ.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, NIÑA
XIOMARA YAJAIRA PARRA ORTEGA, REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
CARLOS JOSE AREVALO VIVAS
ABG. MARIANELA GALLARDO
PARTIDA DE NACIMIENTO NRO. 828 EMITIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, DE LA MENOR.
TERCERO: CONDENA al ciudadano GERMAN RAMON PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 28 de marzo de 1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11921380, residenciado en Cumbres Andina 1 parte Alta, calle principal casa N° 93, casa blanca con rejas negras, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; Telf. 0424-7496145; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de niña, se omite nombre por razones de ley, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley.
CUARTO: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Impone al acusado con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante el Tribunal a través de la oficina de alguacilzazo, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG.
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