REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003053
ASUNTO : SP11-P-2009-003053

RESOLUCION

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. MARIA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, en su carácter de defensor del ciudadano JHOAN NOLBERTO OSOSRIO BASTO, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 26-10-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 24 de Octubre del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional, Sargento Primero Jackson Yépez Ibarra, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce a San Antonio hacia San Cristóbal; en compañía del Sargento Segundo TOVAR BLANCO YEFERSON procedí a la revisión de un vehiculo marca Ford, Modelo Corcel, color beige, el cual se dirigía desde San Antonio con destino a San Cristóbal, el cual rea conducido por el ciudadano JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, procediendo a solicitarle la documentación personal, a los ocupantes del vehiculo, la ciudadana que iba como copiloto se identificó con una cedula de identidad de la República Bolivariana de VENEZUELA A NOMBRE DE Lisbeth Esperanza Cárdenas; y los dos ciudadanos que iban en la parte de atrás no enseñaron su identificación, solicitándoselas en varias oportunidades y al alzarles el tono de voz uno de ellos se identifico con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela; a nombre de YACKSON DAVID OSORIO BASTO, y el otro se identifico con una cedula colombiana a nombre de JIMY GERARDO DELGADO GONZALEZ, solicitándole a ambos ciudadanos que me acompañaran a la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA siendo atendidos por el funcionario José Ruiz, quien verifico el documento venezolano en el sistema de SAIME informando que la cedula venezolana no presentaba ninguna novedad, quedando el conductor del vehiculo identificado como JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N°0733 de fecha 24 de Octubre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- Al folio 04 de las actas corre inserta acta de entrevista al ciudadano JOSE RUIZ BAUTISTA.

- En fecha 26 de Octubre del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 12 de octubre de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.566.850, hijo de Ester Basto de Osorio (v) y de Nolberto Osorio Colmenares (v), estado civil soltero, profesión u oficio sargento segundo del ejercito, residenciado en San Rafael vía Cordero, vereda 4, casa Nro. 3-16, subiendo por la ESGUARNAC, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-3949950 y 0426-6744485, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, dirigida a POLITACHIRA San Antonio.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 2, 3, 4 y 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que imputado es venezolano, militar activo, con residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 26-10-2009 por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar una persona que se haga responsable de la misma, quien deberá presentar: copia de cédula de identidad, constancia de residencia y constancia de ingresos iguales a sesenta (60) Unidades Tributarias, 3.-No incurrir en hechos similares, 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 12 de octubre de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.566.850, hijo de Ester Basto de Osorio (v) y de Nolberto Osorio Colmenares (v), estado civil soltero, profesión u oficio sargento segundo del ejercito, residenciado en San Rafael vía Cordero, vereda 4, casa Nro. 3-16, subiendo por la ESGUARNAC, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-3949950 y 0426-6744485, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar una persona que se haga responsable de la misma, quien deberá presentar: copia de cédula de identidad, constancia de residencia y constancia de ingresos iguales a sesenta (60) Unidades Tributarias, 3.-No incurrir en hechos similares, 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 2, 3, 4 y 9 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA

ABG.