REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002961
ASUNTO : SP11-P-2009-002961

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AUSLAR
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICÑO MENESES
IMPUTADO (S): EULALIA GUILLEN RUIZ
DEFENSOR (A): ABG. XIOMARA CSTRO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 15 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Ramón Ramos Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de EULALIA GUILLEN RUIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Octubre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario JAIRO AGUILAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín en la sede de ese despacho se presentó un ciudadano de sexo masculino quien se identificó como HERNANDO BENEDICTO ALARCON QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.740.672, quien le informó que él mismo recibió una llamada telefónica donde le informaban que en el Kilómetro 5 entrada para el Club Sucre, Rubio, Estado Táchira, la ciudadana Uralia había prendido en candela a su hermano de nombre Aly Alarcón, pero que desconocí mas datos al respecto, motivo por el cual se trasladó con la funcionaria Detective Johana Patiño y el ciudadano HERNANDO BENEDICTO ALARCON QUINTERO, para la dirección donde al parecer ocurrieron los hechos, una vez allí, se entrevistaron con uno de los moradores del sector a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial le manifestaron el motivo de su presencia quedando identificado como SIRVO CASTELLANOS MENESES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.134.445, quien luego de una breve entrevista les informó de lo sucedido, así mismo les señaló el lugar donde ocurrieron los hechos, lográndose realizar la inspección del sitio, igualmente se encontraba presente en el lugar un vehículo que era tripulado por el ciudadano victima con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2004, COLOR: GRIS, PLACAS GCE38T, SERIAL DE MOTOR: 4A34697, SERIAL DE CARROCERIA 8XDDU63E648A34697, a la cual le practicaron la inspección técnica, , de igual manera realizaron una búsqueda minuciosa por el lugar, consiguieron un envase elaborado de material sintético donde se lee VARSOL PURIFICADO BUM, contentivo en su interior de un liquido de presunta naturaleza volátil, así mismo 7 fósforos, todo esto lo encontraron en el suelo donde ocurrieron los hechos, no obstante procedieron a entregar dicho vehículo al ciudadano ALFONSO JOSE RUIZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.016, por cuanto el vehículo le pertenece a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; posteriormente regresaron al comando y le preguntaron al ciudadano HERNANDO BENEDICTO ALARCON QUINTERO, quien es hermano de la victima, los datos filiatorios del lesionado quedando identificado como ALY YABOR ALARCON QUINTERO, de nacionalidad venezolana, Director de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.692.

DE LA AUDIENCIA

En el día quince (15) de octubre de dos mil nueve, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José Ramón Ramos, en contra de la imputada EULALIA GUILLEN RUIZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 5.283.322, nacida en fecha 14 de enero de 1.951, de 51 años de edad, hija de María Ruiz (v) y de Jose Guillen (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciada en sector los palones, Rubio, calle 3, N° 51-19, Estado Táchira, teléfono 0276-7620722, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la imputada si tener abogado defensor, nombrando al efecto en este mismo acto a la defensora Privada a la Abg. XIOMARA CASTRO, inscrito en el sistema Iuris 2000 “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOSE RAMON RAMOS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME A LA IMPUTADA del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de la imputada ABOGADA XIOMARA CASTRO: “El ministerio Público presenta a mi defendida una pre calificación jurídica endilgando a mi representada el delito de homicidio calificado en grado de frustración, de la lectura de las actas que realiza el ministerio Público que rielan en la causa, esta defensa las ha evaluado muy detalladamente, diligencias de investigación materializadas con todo lo que afirma el ministerio público, al haber evacuado lo que acaba de resaltar, aún no se encuentra demostrado que la acción desplegada por mi defendida haya sido intencionalmente dirigida hacia la persona agraviada ciudadano Alí Alarcón Quintero, con lo manifestado por el ministerio Público cabría la posibilidad que esta defensa demostrará por la solicitud de una serio de pruebas que la intención del daño iba desplegada posiblemente hacia el bien patrimonial, no olvidemos ni podemos omitir que la víctima del presente caso es un docente de reconocida trayectoria profesional, rector del Instituto pedagógico adscrito a la universidad pedagógica experimental Libertador y que el vehículo que conducía es un bien patrimonial de la Universidad, de las declaraciones que acaba de leer el ministerio público refirió que se habla de un forcejeo, se habla de que se bajo de la camioneta, se afirma que dio vuelta alrededor de la camioneta, que trato de evitar la víctima evidentemente aun no ha declarado por sus condiciones de salud, tampoco podemos olvidar que al vehículo al que esta defensa se refiere, conducido por el Rector Alarcón, se encuentra bajo su guardia uso y custodia, quiero afirmar en esta sala que corresponde a la Fiscalía del ministerio público demostrar con otras pruebas que mi defendida, que la acción de ella, su intencionalidad, su daño, era hacía la humanidad del profesor Alarcón, debo advertir que las condiciones de salud de la víctima, el tipo de lesiones, quemaduras, el aislamiento por condiciones de recuperación que exige este tipo de lesión es entendible que aun no haya declarado, pero esta defensa esta convencida que después que el profesor rinda su declaración el Ministerio Público se verpa precisado a evacuar medios probatorios testimoniales, técnicos, a objeto de esclarificar los hechos acontecidos, inicialmente quien expone en este momento iba a solicitarle a quien lleva la Investigación que se practicara una experticia química al vehiculo que conducía la víctima, en aras de la búsqueda de la verdad y en aras de las exigencias que debe cumplir el fiscal del Ministerio Público, pero nos encontramos verdaderos operadores de justicia, pero también hay que aceptar omisiones en la Investigación, mientras el vehículo conducido por mi defendida actualmente retenido, experticiado, revisado, desmembrenado parcialmente, la camioneta gris propiedad de la Universidad pedagógica fue entregada por el Cuerpo de Investigaciones seccional Rubio, a pocas horas de cometerse el hecho, actualmente se encuentra dentro de las instalaciones de la referida universidad ,a criterio de esta defensora una evidencia que debo ser resguardada provisionalmente, lo que pretende transmitir o llevar al ánimo del Tribunal el ministerio público al presentar esta presentación es la intención de que el sujeto activo, mi defendida, actúo de manera sesgada, con alevosía, que su intencionalidad era matar a la víctima, yo quiero afirmar que se debe demostrar la culpabilidad e intencionalidad de mi defendida por parte de quien tiene la acción penal, mediante la investigación y en el tiempo que se establece, estoy segura del sapiente y equilibrado conocimiento del Juez de este Tribunal, su decisión no es la de un Tribunal teórico, la decisión con todo lo que en estos momentos aportamos va a ser plasmado en la resolución de la sentencia de esta Audiencia, de conformidad con los Artículos 44, 49, 254, 256, 257, de la Constitución bolivariana de Venezuela, una justicia funcional, imparcial, independiente, autónoma, no hay paz sin justicia, aunado a los principios y garantías procesales del Código Orgánico Procesal Penal, debido proceso, autonomía e independencia de os jueces, presunción de inocencia artículo 8, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, igualdad entre las partes, control de la constitucionalidad, protección de las víctimas, en cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público yo solicito una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consigno en dos folios útiles constancia de trabajo y constancia de residencia de mi defendida, docente jubilada del Instituto universitario pedagógico y docente en servicio actualmente en la cátedra de programa nacional de gestión social de la Universidad bolivariana de Venezuela extensión Ureña, solicitud que hago atendiendo el principio de presunción de inocencia que es el norte guía para la valoración de las pruebas, así lo es también para el restablecimiento de la libertad, en el estado actual de la investigación aún no se ha demostrado nada, que fehacientemente se determine que estamos ante el tipo penal de homicidio calificado en grado de frustración, en este nuevo país, en este compromiso de patria que tenemos como ciudadanos, frente a un estado social de derecho, donde nuestra carta magna garantiza el derecho a la libertad personal pero también garantiza el derecho a la vida, es necesario armonizar entre los dos bienes tutelados, o valores protegidos, evidentemente que el constituyente cuando plasmo el derecho a la libertad individual no lo concibió como un derecho absoluto, inmune a la restricción de la libertad, aquí estamos hablando que entre el sujeto activo y el sujeto pasivo existe una relación de 25 años de concubinato, ella docente, el decano de una Universidad, ambos en funciones académicas activas, madre y padre de hijos en común y de un hijo varón de 18 años, una relación armónica, estamos frente de familia, sociedad, comunidad, política, estado, pero nunca impunidad, el constituyente visualizo un estado garantista para sus ciudadanos, y allí le solicito al Tribunal que se le otorgue a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de la libertad, entendemos que hay bienes jurídicos tutelados, el derecho a la vida y derechos que fueron vulnerados, el derecho a la privacidad a través de las fuentes que dieron información a dos medios de comunicación, cuyas noticia fueron reflejadas el día miércoles, sin en el momento de los hechos no huyó, aporto todo a los funcionarios de la investigación, aún estando privada de libertad esta activa dentro de la policía, hay que hacer un equilibrio y esta defensa sugiere la medida cautelar contenida en el Artículo 256 ordinal 2°, ni el Ministerio Público ni la defensa sabemos si 30 días van a ser suficientes para tener el acto conclusivo porque nos ataca la duda, a ambas partes, del tiempo de recuperación de la víctima, y de la disposición del mismo, y para mi defendida es prioritario el re establecimiento total de la salud de su concubino, mi defendida se le debe garantizar condiciones de dignidad humana hasta ahora respetadas, fue valorada por una medico forense en Rubio, aunado que esta defensa solicite autorice una nueva valoración médica para mi defendida por cuanto me ha manifestado que tiene tratamiento para la tensión, para el corazón y medicamentos ansiolíticos para estados depresivos, de esa valoración podremos determinar la necesidad de acudir a medios especialistas internistas, psicólogos, psiquiatras, por cuanto esta defensa esta recabando las historias medicas que la venían tratando por sus condiciones de salud, el tiempo es impreciso para nosotros, quizás esta defensa solicitará al ministerio público las testimoniales de los medico que atendieron a la víctima, la testimonial del conductor de un vehículo de servicio público que traslado a la víctima, las testimoniales que rinda la víctima, así mismo una serie de pruebas técnicas, no podemos desconocer el informe forense que se nos acaba de presentar, un acta que omitió el fiscal que adelanto la inspectora del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de la víctima, nos vemos comprometidos y dispuestos a la búsqueda de la verdad, finalmente imploro que de mantener privada de libertad a mi defendida por condiciones de seguridad, de un niño varón adolescente que ha estado al lado de su padre, la deje recluida en la DIRSOP de San Antonio del Táchira, solicito copia simple del acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada EULALIA GUILLEN RUIZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana fue aprehendida luego que llegar al Hospital la ciudadana los funcionarios la identificaron como la persona la cual según el denunciante y los testigos le había prendido en fuego al ciudadano Aly Yabor Alarcón Quintero momentos antes, motivo por el cual quedo detenida preventivamente la prenombrada ciudadana y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Así mismo fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:
Al folio 05 riela INSPECCION N° 525 de fecha 12/10/09, practicado al sitio donde ocurrieron los hechos, suscrita por el AGENTE JAIRO AGUILAR Y LA DETECTIVE JHOANNA PATIÑO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín.
Al folio 07 riela entrevista rendida por el ciudadano CASTELLANOS MENESES SIRVO en fecha 12/10/09, titular de la cedula de identidad N° V-5.134.445 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Lo que pasó hoy lunes 12/10/09, a eso de la 1:35 horas de la tarde, yo iba bajando y cuando de repente se pararon dos camionetas una color gris oscuro y la otra de color negro, de la camioneta negra se bajó una señora con frasco transparente,, contentivo de un liquido que no se que era, cuando vi que esta señora le echó el liquido que tenía el frasco por encima al señor que está dentro de la camioneta de color gris, el señor se bajó de la camioneta y comenzó a forcejear con la señora, pero en ese momento la señora prendió un fosforo, le lanzó al señor, cual fue mi sorpresa que el señor se encendió en llamas, la señora se quedó mirando cuando el señor está encendido en llamas y luego se montó en la camioneta negra y se fue, yo al ver que el señor estaba encendido comencé a llamar por teléfono y a los vecinos para que me ayudaran a apagar al señor, en ese momento llegó mi sobrino de nombre DEIBI MOLINA, el llegó con una tela mojada y luego se le echaron arena al señor, con eso fue que apagaron al señor, luego se lo llevaron en un taxi, desconociendo el rumbo…”
Al folio 08 riela entrevista rendida por el ciudadano LUDY CARVAJAL VELASCO en fecha 12/10/09, titular de la cedula de identidad N° V-5.134.445 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba en mi residencia cuando escuche una discusión de pareja no le preste mucha atención, y logre ver desde mi cuarto que era el profesor de nombre Aly y la señora Uralia, después me percate que el profesor estaba prendido en candela por lo que opte en agarrar un pote de arena para tirárselo encima, después que logramos apagarle el fuego al profesor Ely, lo montamos en un taxi para que lo llevaran para el hospital después la señora Uralia espero un rato y se fue del lugar en una camioneta que tenía ella ”
Al folio 09 riela Acta de entrevista de fecha 12/10/2009, rendida por el ciudadano MOLINA BAUTISTA DEIVIS ESTALY, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.038.255, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín, señalando entre otras cosas lo siguiente: “… hoy lunes 12-10-09, a eso de las 01:35 horas de la tarde, yo estaba en mi casa almorzando cuando escuche fue una discusión, en la calle, me acuso asombro porque escuchaba a una mujer gritar y dándole golpes a un carro, luego salí de mi casa hay fue cuando vi a una mujer que estaba discutiendo con otra persona que esta dentro de la camioneta Explore de color gris, cuando la persona que esta dentro de la camioneta de color gris se bajo la señora y empezó agredirlo físicamente, luego el señor le dio la vuelta a la camioneta y se recostó al capo de la camioneta de color gris, hay fue cuando la señora salió hacia la camioneta y sacó unos fósforos, los cuales encendía y se los tira al señor, el señor le decía que se calmará pero ella seguía histérica y seguía tirándole los fósforos encendidos a él, en unos de esos momentos el señor se encendió en llamas y ella se quedó mirándolo como se quemaba, pero luego se fue para donde estaba la camioneta de color gris y comenzó a buscar algo, vi que sacó como un bolso de la camioneta, ella se quedó ahí hasta que apagamos al señor, luego ella se fue en una camioneta de color negro. Eso fue todo”
Al folio 10 riela inserto Acta de aprehensión de fecha 12/10/2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín, señalando entre otras cosas como se produjo la detención del imputado de autos.
Al folio 12 riela Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
Al folio 13 aparece inserta Acta de Inspección Nro. 526 de fecha 12/10/2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…Vehículo aparcado en el estacionamiento externo de la sede de esta Sub. Delegación Rubio, Estado Táchira; … a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: Se trata de un vehículo clase CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2004, COLOR: GRIS, PLACAS GCE38T, SERIAL DE MOTOR: 4A34697, SERIAL DE CARROCERIA 8XDDU63E648A34697,… se realiza búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma…”
Al folio 16 riela inserto Examen Medico Forense Nro. 422 de fecha 12/10/2009, efectuado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín, a la ciudadana Eulalia Guillen Ruiz, en el cual dejan constancia entre otras cosas que no presenta lesiones recientes que calificar y cifras tensiónales dentro de los limites normales de acuerdo a su edad.
Al folio 19 riela inserto RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 120 de fecha 12/10/2009, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín, efectuado a evidencias incautadas en el lugar de los hechos, donde se concluye: “ las evidencias descritas, un recipiente plástico y siete fósforos, los cuales tienen su uso propio, natural y especifico, así mismo del discernimiento del poseedor.”

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de la ciudadana EULALIA GUILLEN RUIZ, se produce a pocos momentos de haber prendido en fuego a su pareja, saliendo del lugar sin prestarle ayuda, así mismo se encuentra la testimonial de los ciudadanos Silvio Villamizar, Pulido Abrahan Rosales, Mendoza Castillo Humberto, José Gabriel Araque, Edgar Enrique Velandría quienes expusieron que observaron cuando la aprehendida llego al campo deportivo y le gritaba a la victima que se montara a la camioneta o si no le iba quemar, mostrándole un envase; así mismo están las declaraciones de los ciudadanos Castellanos Meneses Sirvo, Ludy Carvajal Velasco y Molina Bautista Deivis, quienes son testigos presenciales y observaron a la victima prendida en fuego y cuando la misma le lanzo un fósforo, todo ello aunado al examen medico en la cual señala el profesional de la medicina que la victima presenta quemaduras de 1° y 2° grado en cara, cabeza, cuello, región de tórax y cara anterior y posterior de ambos ante brazos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana EULALIA GUILLEN RUIZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Estado Táchira, nacida en fecha 14 de enero de 1.951, de 51 años de edad, hija de María Ruiz (v) y de Jose Guillen (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciada en sector los palones, Rubio, calle 3, N° 51-19, Estado Táchira, teléfono 0276-7620722, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra la imputada y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana EULALIA GUILLEN RUIZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, se le debe realizar el análisis de la medida de coerción a imponer mediante lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es en primer lugar un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 12 de octubre de 2009, fundados elementos de convicción como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la declaración de los tanto presénciales del hecho como los presentes cuando la aprehendida amenazo a la victima con prenderle fuego victimas y la valoración medica, así mismo también debe analizarse en el presente caso el peligro de fuga tomando en cuenta la pena imponer la cual supera los diez años tanto en su limite inferior como superior, aunado al daño causado ya que atento con la vida de su pareja, y el peligro de obstaculización a la investigación ya que la misma por tener un vinculo familiar tan cercano con el ciudadano podría interferir en la investigación llevada, razón por la cual se decreta la Medida preventiva Privativa de Libertad, a la ciudadana GUILLEN RUIZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 5.283.322, nacida en fecha 14 de enero de 1.951, de 51 años de edad, hija de María Ruiz (v) y de José Guillen (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciada en sector los palones, Rubio, calle 3, N° 51-19, Estado Táchira, teléfono 0276-7620722, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano EULALIA GUILLEN RUIZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 5.283.322, nacida en fecha 14 de enero de 1.951, de 51 años de edad, hija de María Ruiz (v) y de José Guillen (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciada en sector los palones, Rubio, calle 3, N° 51-19, Estado Táchira, teléfono 0276-7620722, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, delito éste que se le imputa formalmente en este acto, de conformidad alo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada EULALIA GUILLEN RUIZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como lugar de reclusión la policía de San Antonio.
CUARTO: Se ordena trasladar a la Imputada de autos a la medicatura forense a los fines de que le sea practicada valoración médica general

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA