REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002991
ASUNTO : SP11-P-2009-002991

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ELOY JOSE SALAS GUERRERO
DEFENSOR: ABG. WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando en fecha 16 de octubre de 2009, en horas del día encontrándose en el punto de control fijo de Peracal, observaron que se acercaba un vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX, color negro, placas 04RGBF, por lo que le indicaron al conductor se estacionará al lado derecho de la calzada, con la finalidad de realizarle una inspección de rutina, una vez estacionado, procedieron a solicitarle la documentación personal y del vehículo, siendo identificado el ciudadano SALAS HERRERA ELOY JOSE, de la misma manera le manifestó a los funcionarios que no poseía documentación alguna del vehículo, indicando que los había extraviado sin darse cuenta. En tal sentido procedieron los funcionarios a efectuar la revisión ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), pudiendo notar que él mismo tomo una actitud nerviosa, por lo que le realizaron una serie de preguntas de rutina, dando respuestas incoherentes, por lo que les causó suspicacia, y pidieron la presencia de dos personas que sirvieron de testigos, siendo identificados los mismos como FILADELFO GARCIA y LUIS ANTONIO SEPULVEDA MENDEZ, instando al ciudadano a que le iban a efectuar una inspección personal, no encontrándole objetos de interés criminalístico, seguidamente procedieron a efectuarle una inspección minuciosa a la parte interna y externa del vehículo, en presencia de los testigos, hallando debajo el cojín del conductor una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con logotipo en forma de circunferencia de color fucsia, contentivo de tres envoltorios de los cuales dos de pequeño tamaño, elaborados en material sintético de color amarillo traslucido, amarrados en su única parte con una liga elaborada en material sintético de color negro, en su interior un polvo blanco de presunta droga y el tercer envoltorio de mediano tamaño elaborado en material sintético de color blanco, amarrado en su parte superior con su misma superficie, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga, los mismos fueron pesados en balanza obteniendo un peso bruto de los dos primeros envoltorios de 3 gramos y un tercer envoltorio con un peso bruto de 20 gramos. Una vez verificado ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), tanto al ciudadano como al vehículo, resultó que él ciudadano no presenta solicitud ni registro alguno, mientras que el vehículo antes descrito marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX, color negro, placas 04RGBF, esta solicitado según expediente I-182.640 de fecha 15/10/2009, ante la Sub. Delegación de Valencia, Estado Carabobo, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos, (ROBO), dejan constancia que el ciudadano manifestó que le ofrecieron la cantidad de 1000,00 Bs., por hacer entrega del vehículo en la Plaza Bolívar de Ureña, los cuales le serían entregados una vez ya hubiesen recibido el vehículo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a efectuar diligencias para concretar lo indicado por el imputado resultado infructuoso dicho procedimiento, motivo por el cual procedieron a la detención del referido ciudadano.

DE LA AUDIENCIA

En el día dieciocho de octubre de dos mil nueve, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Raiza Ramírez Pino, en contra del imputado JOSE SALAS HERRERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1967, de 45 años edad, soltero, hijo de Eloy José Salas (v) y Belkiz Herrera (v), titular de la cédula de identidad N° V-7.118.225, profesión u oficio prestamista, teléfono: 0241-8360972 y 0424-4504029, residenciado en la Avenida Padre Berllereti, Barrio El Calvario N° 94-87, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su Defensor Privado al Abg. Williams José Rivera Corredor inscrito en Inpreabogado bajo el N° 104.370, teléfono: 0276-7710197 y 0416-2747105, con domicilio procesal en el Centro Cívico PB-14, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, quien estando presente manifestó. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ELOY JOSE SALAS HERRERA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión de los delitos que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Antonio, Estado Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado que si por lo cual libre de juramento y de coacción alguna expuso:”yo acepto lo de la camioneta pero la droga no, venia de valencia”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “yo trabajo en un taller, llegó un cliente un señor que se llama yoni y me dijo que llevara el vehiculo por un millón de bolívares, me presentaron a una muchacha que supuestamente era la dueña… el taller queda en mi casa..el sr de Ureña me iba a llamar a mi, que me parara donde esta la cruz, ahí le entregaba la camioneta…el me llamaba a mi teléfono y el señor llamo al señor de aquí.. no se el numero de yoni… hace como 10 u 11 años estuve detenido por un problema de papeles”. A PREGUNTAS DEL JUEZ EL IMPUTADO RESPONDIO: “me entregaron dos carnets de circulación para viajar…no, yo no sabía que el carro era de procedencia ilegal...”..

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILLIAN JOSE RIVERA CORREDOR: “oída como han sido la declaración de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito se me expidan copia simple del expediente, solicito se deje a mi defendido en la policía mientras se investiga, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del cuerpo de investigaciones quienes le solicitaron los documentos del vehiculo y al revisarlo en el sistema, constataron que dicho vehiculo se encuentra solicitado por la sub delegación de valencia por el delito de Robo, razón por la cual procedieron a realizarle una revisión al vehiculo tipo camioneta hallando debajo del cojín de la camioneta una bolsa contentiva de tres envoltorios de un polvo blanco de la presunta droga conocida como cocaína, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 16/10/2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2.- Acta de notificación de derechos del imputado.
3.- Acta de Inspección Nro. 585 de fecha 16/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX, color negro, placas 04RGBF.
4.- Experticia de Vehículo Nro. 930 de fecha 16/10/2009, efectuada al vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX, color negro, placas 04RGBF, en el que se concluye que “1.- El vehículo en estudio presenta el serial de carrocería Original; 2.- El vehículo en estudio presenta el serial de motor Original; 3.- El vehículo en estudio se encuentra SOLICITADO según expediente I-182.640 de fecha 15/10/2009, ante la Sub. Delegación de Valencia, Estado Carabobo, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos, (ROBO), asimismo registra ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) enlace S.I.I.P.O.L. a nombre de DESIREE YELITZA MELENDEZ SANDOVAL, cédula de identidad Nro. V-15.528.945”.
5.-Actas de entrevista de fecha 16/10/2009 efectuada a los ciudadanos FILADELFO GARCIA y LUIS ANTONIO SEPULVEDA MENDEZ, testigos del procedimiento.
6.- Constancia medica del imputado, el cual señala que él mismo se encuentra en buenas condiciones físicas.
7.- cadena de custodia de las evidencias físicas retenidas.
8.- Experticia toxicológica Nro. 9700-134-LCT-0562-09 de fecha 17/10/2009, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, el cual resulto que las sustancias incautadas se refieren a: “MUESTRA A”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado de modo de pucho en material sintético de color blanco, amarrado en su parte superior con su misma superficie, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga, con un peso bruto de 20 gramos con 290 miligramos (B. JADEVER), para un peso neto de 17 GRAMOS CON 610 MILIGRAMOS (B. JADEVER). “MUESTRA B”: dos envoltorios confeccionados de manera de cebollita en material sintético de color amarillo, amarrados en su única parte con una liga elaborada en material sintético de color negro, en su interior un polvo blanco con un peso bruto de 02 gramos con 700 miligramos (B. JADEVER), para un peso neto de 02 GRAMOS CON 350 MILIGRAMOS (B. JADEVER). Resultando ser “MUESTRA A” positivo para MARIHUANA (cannabis sativa L.) y “MUESTRA B” positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento quienes dan fe donde fue la detención del ciudadano al momento de revisar el vehiculo en pantalla encontrando que se encuentra SOLICITADO según expediente I-182.640 de fecha 15/10/2009, ante la Sub. Delegación de Valencia, Estado Carabobo, así mismo señalaron don de fue hallada la droga, la experticia realizada tanto a la sustancia como al vehiculo, se determina que la detención del ciudadano ELOY JOSE SALAS HERRERA, se produce en el momento en que el mismo intentaba pasar los puntos de control con un vehiculo el cual se encuentra solicitado por robo, llevando además debajo del cojín del vehiculo una bolsa contentiva de tres envoltorios de presunta droga. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ELOY JOSE SALAS HERRERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1967, de 45 años edad, soltero, hijo de Eloy José Salas (v) y Belkiz Herrera (v), titular de la cédula de identidad N° V-7.118.225, profesión u oficio prestamista, teléfono: 0241-8360972 y 0424-4504029, residenciado en la Avenida Padre Berllereti, Barrio El Calvario N° 94-87, Valencia, Estado Carabobo, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ELOY JOSE SALAS HERRERA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento, así como la experticia realizada a la sustancia y al vehiculo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELOY JOSE SALAS HERRERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1967, de 45 años edad, soltero, hijo de Eloy José Salas (v) y Belkiz Herrera (v), titular de la cédula de identidad N° V-7.118.225, profesión u oficio prestamista, teléfono: 0241-8360972 y 0424-4504029, residenciado en la Avenida Padre Berllereti, Barrio El Calvario N° 94-87, Valencia, Estado Carabobo, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.
Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, es todo.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ELOY JOSE SALAS HERRERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1967, de 45 años edad, soltero, hijo de Eloy José Salas (v) y Belkiz Herrera (v), titular de la cédula de identidad N° V-7.118.225, profesión u oficio prestamista, teléfono: 0241-8360972 y 0424-4504029, residenciado en la Avenida Padre Berllereti, Barrio El Calvario N° 94-87, Valencia, Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ELOY JOSE SALAS HERRERA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Antonio, Estado Táchira, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples del expediente solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
LA SECRETARIA