REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002891
ASUNTO : SP11-P-2009-002891

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO (S): FRANKLIN ALOIMAN PARRA BOTIA
DEFENSOR (A): ABG. WUILLIAN RIVERA CORREDOR
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 09 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Henry Alexander Rondón, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de FRANKLIN ALOYMAN PARRA BOTIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 08 de Octubre del 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana los funcionarios de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Tercero BERMONT MELANO JAVIER y Sargento Primero DEPABLOS MARTINEZ DENIS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, el día 08 de Octubre del presente año siendo aproximadamente las 07 horas de la mañana encontrándonos de comisión específicamente por el barrio Curazao observamos un vehiculo marca Ford, modelo LTD, color blanco, cuyo conductor al momento de percatarse de la comisión acelero la marcha del vehiculo emprendiendo fuga a lata velocidad se le dio voz de alto haciendo caso omiso al mismo y a la altura de la avenida Venezuela, específicamente en el canal sur a la altura de la aduana, motivado a que el mencionado ciudadano trato de evadir el punto de control realizando maniobras peligrosas colocando en peligro la vida de personas que transitan por el lugar, se produce su aprehensión quedando el mismo identificado como FRANKLIN ALOIMAN PARRA BOTIA, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos KLEIDER SMITH LAVERDE MARTINEZ, y LUIS ANTONIO AMADO, quedando el aprehendido a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y aprehendido preventivamente.-

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 684 de fecha 08 de Octubre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 06 y 07 de las actas corre inserta Acta de entrevistas tomadas a los ciudadanos KLEIDER SMITH LAVERDE MARTINEZ, y LUIS ANTONIO AMADO.
3.- Al folio 13 de las actas corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICA DEL ACTA DE INVESTIGACION N° 684 de fecha 08 de Octubre del 2009.-


DE LA AUDIENCIA

En el día nueve (09) de occtubre de dos mil nueve, siendo las 03:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores, en contra del imputado FRANKLIN ALOYMAN PARRA BOTIA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 02 de Enero de 1976, de 33 años de edad, hijo de Carlota Botia (v) y Adolfo León Parra (f) titular de la cedula de identidad N°V.-13.364.024, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la avenida principal las Dantas, sector el remolino, casa N° 4-58; telefono 0426-6700799, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores, y su defensor privado Abg. Wuillian Rivera Corredor. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI tenía defensor privado, por lo que nombra al Defensor Abg. Wuillian Rivera Corredor, inscrito en el sistema Juris 2000, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO HENRY FLORES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y expuso: Yo hace poco compre un carro trabajo en la P.T.J, llevando pasajeros, un día el teniente me quito el carro y me lo mando para Hidrocarburos teniendo el tanque bueno ayer me dijo párate allí chico, y fue cuando Salí corriendo, el me saco por la ventana y me tiro al piso pero no fue mas nada, es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WUILLIAN RIVERA CORREDOR: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario a seguir igualmente me adhiero a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal y que sea de posible cumplimento para mi defendido; es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado FRANKLIN ALOYMAN PARRA BOTIA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraba en un punto de control móvil y le dieron la voz de alto haciendo caso omiso y emprendiendo la huida, siendo alcanzado luego de varias maniobras y notificado de su detención.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, así como la entrevista rendida por dos testigos quienes dan fe como el vehiculo evadió la autoridad huyendo incluso en contra vía en sentido Cúcuta. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANKLIN ALOYMAN PARRA BOTIA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 02 de Enero de 1976, de 33 años de edad, hijo de Carlota Botia (v) y Adolfo León Parra (f) titular de la cedula de identidad N°V.-13.364.024, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la avenida principal las Dantas, sector el remolino, casa N° 4-58; teléfono 0426-6700799, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario a seguir igualmente me adhiero a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal y que sea de posible cumplimento para mi defendido; es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano FRANKLIN ALOYMAN PARRA BOTIA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debe realizársele un análisis basado en lo establecido en el articulo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal penal, ya que es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 09 de octubre de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado tener su domicilio laboral como residencial en la jurisdicción del Estado Táchira y estar dispuesto a someterse al proceso, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ALOYMAN PARRA BOTIA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 02 de Enero de 1976, de 33 años de edad, hijo de Carlota Botia (v) y Adolfo León Parra (f) titular de la cedula de identidad N°V.-13.364.024, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la avenida principal las Dantas, sector el remolino, casa N° 4-58; teléfono 0426-6700799; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: FRANKLIN ALOYMAN PARRA BOTIA, plenamente identificado de autos; conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal ordinales 3; 4, y 9 consistentes en: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles.
CUARTO: Se ordena enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio público, a los fines que aperturen investigación a los funcionarios de la Guardia Nacional por el procedimiento realizado.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA