PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000035
ASUNTO : SP11-P-2003-000035
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de el ciudadano Neptali Cárdenas Castro, todo de conformidad con lo establecido por los artículos, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la ley orgánica del Ministerio Público . El Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 13 de Junio del 2003, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA, quien fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de el ciudadano Neptali Cárdenas Castro; calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19-06-2003 este Tribunal de Control decide Declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado PABLO ANTONIO GARCIA, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3 y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Julio del 2009, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo, que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan inicio a la presente investigación tienen su origen el día 12-06-2003 a eso de las 11:16 horas de la mañana, cuando efectivos militares se encontraban efectuando labores de patrullaje en el sector zona comercial, cuando recibieron reporte de la central de Comando, quienes le indicaron que se trasladaran hasta el sector de la calle Colombia, ya que allí tenían a un ciudadano detenido, procedieron a trasladarse al lugar y al llegar allí dialogaron con el señor Neptali Cárdenas, quien era el que tenía a dicho sujeto detenido, el mismo les manifestó que ese sujeto había cometido robo en su local de venta de ropa ubicado en la avenida 11 con calle 11, centro Rubio, procediendo a practicar la detención preventiva de este ciudadano .Igualmente al momento de la detención dicho sujeto portaba en su mano derecha una bolsa plástica de color negro, la cual contenía en su interior 04 interiores tipo boxer de diferentes colores y 03 conjuntos para niños, que el ciudadano Neptalí manifestó que esa era la mercancía que le había sustraído de su establecimiento este sujeto, por lo que lo trasladaron hasta la sede del comando junto con la evidencia recuperada para las averiguaciones del caso y ser puesto a la orden del organismo competente.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el imputado se apoderó de los objetos que se mantenían expuestos a la confianza pública, como es el caso de la mercancía expuesta en las vitrinas de dicho local.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada el 12 de Junio del 2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo trascurrido desde la fecha de comisión del hecho: 12 de Junio del 2003, hasta la presente fecha , un total de 06 AÑOS, 04 MESES Y 10 DIAS, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA; razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 19 de Junio del 2003, el Tribunal decretó contra el ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometido a cumplir: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País y del ámbito del territorio del Estado Táchira. 3.- Caución Juratoria de someterse al proceso y a las condiciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 19-06-2003 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA GONZALEZ. Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC- 13.459072, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 05-06-59, 44 años, profesión Guarnecedor, residenciado Vía Vega de Aza, N° 2-33 Vereda 3, San Cristóbal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de el ciudadano Neptali Cárdenas Castro; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, en fecha 19-06-2003, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
|