REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002986
ASUNTO : SP11-P-2009-002986

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSE RAMÓN RAMOS
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO CORREA
IMPUTADO: INES GALVIS RUEDA
DEFENSORA: ABG. JAVIER CASTILLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 16 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Ramón Ramos Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de INES GALVIS RUEDA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0703, de fecha 15 de Octubre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, observaron que se acercaba un vehículo marca Ford, modelo conquistador, al llegar al Punto de Control el referido vehículo, le solicitaron a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, la identificación personal, uno de los ocupantes del sexo femenino, se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de FUENMAYOR FRANCO CAROLINA CHIQUINQUIRA, cédula de identidad N° V-11.451.858, le solicitaron a la ciudadana que lo acompañara a verificar referido documento ante el SAIME, siendo atendido por el funcionario Wilinton Rivero, quien les informó que citado numero de cédula registra en el sistema a nombre de referida ciudadana, se trasladaron hasta el comando y le realizaron un chequeo corporal y del equipaje, encontrando dentro de su cartera de mano una libreta de color verde de las expedidas en la República de Colombia como Certificado Judicial de las personas naturales de dicho país signado con el N° 22844643 a nombre de INES GALVIZ RUEDA, cédula de ciudadanía 37.877.300, donde observaron una fotografía con los rasgos fisonómicos de la ciudadana FUENMAYOR FRANCO CAROLINA CHIQUINQUIRA, en virtud de tal situación le realizaron una serie de preguntas a fin de verificar la legal procedencia de los documentos presentados, manifestando la ciudadana que la cédula de identidad venezolana la había obtenido en la ONIDEX de Punto Fijo, y que su verdadero nombre es INES GALVIS RUEDA, cédula de ciudadanía N° 37.877.300 motivo por el cual presumieron la comisión de uno de los delitos contra la fe pública. En virtud de lo antes señalado le realizan llamada al Fiscal del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve, siendo la 05:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José Ramón Ramos, en contra de la ciudadana INES GALVIS RUEDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, república de Colombia, nacida en fecha 18 de Septiembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Domingo Galvis (v) y Ana Lucia Rueda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-37.877.300, soltera, de profesión u oficio niñera, residenciada en la calle Acueducto N° 52, sector Santa Elena, Punto Fijo, estado Falcón, teléfonos: 0269-2469858 y 0414-6967933, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. JOSE RAMÓN RAMOS y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la imputada SI tener abogado defensor, por lo que nombra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 372 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOSE RAMON RAMOS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de la imputada ABOGADO JAVIER CASTILLO: quien alegó: dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento abreviado y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que tiene arraigo en el país por tener su domicilio y trabajo en el territorio de Venezuela, consigno en un folio constancia de trabajo, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada INES GALVIS RUEDA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana al momento de ser detenida por los funcionarios de la guardia Nacional al solicitarles sus documentos verificando que dicha cedula REGISTRA EN LA ONIDEX, a nombre de la ciudadana Carolina Chiquinquira Fuenmayor Franco, datos estos que son los que porta el documento presentado, así mismo al realizarle una revisión personal le fue hallado un certificado de certificado judicial a nombre de Inés Galvis con una fotografía de la aprehendida, por lo que procedieron a preguntar a la ciudadana quien expuso que su verdadero nombre era Inés Galvis Rueda, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio (04) riela Constancia de Lectura de Derechos del imputado
Al folio (06) riela Valoración médica de fecha 15/10/2009, realizada a la ciudadana INES GALVIS RUEDA.
Al folio (13) riela Experticia N° 9700-062-851, de fecha 16/10/09, suscrita por la SUB-INSPECTOR Lcda. ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Antonio, donde concluye que: “El ejemplar con apariencia de cédula de identidad signada con el N° V-11.451.858 corresponde a UN DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
Al folio (15) riela un documento plastificado con apariencia de cédula en original N° 11.451.858.
Al folio (17) riela Experticia N° 9700-062-852, de fecha 16/10/09, suscrita por la SUB-INSPECTOR Lcda. ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Antonio, donde concluye: “Basandose en lo anteriormente expuesto en el presente documento el recaudo lo constituye: UN DOCUMENTO DE ANTECEDENTES JUDICIALES EXPEDIDO EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA N° 22844643, la cual tiene su uso natural y específico, igualmente depende del uso aplicado por el poseedor, sirviendo como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia.
Al folio 18 riela el DOCUMENTO EN ORIGINAL DE ANTECEDENTES JUDICIALES EXPEDIDO EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA SIGNADO CON EL N° 22844643 A NOMBRE DE INES GALVIS RUEDA.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención de la ciudadana INES GALVIS RUEDA, se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana INES GALVIS RUEDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, república de Colombia, nacida en fecha 18 de Septiembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Domingo Galvis (v) y Ana Lucia Rueda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-37.877.300, soltera, de profesión u oficio niñera, residenciada en la calle Acueducto N° 52, sector Santa Elena, Punto Fijo, estado Falcón, teléfonos: 0269-2469858 y 0414-6967933, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra la imputada y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento abreviado y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que tiene arraigo en el país por tener su domicilio y trabajo en el territorio de Venezuela, consigno en un folio constancia de trabajo, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana INES GALVIS RUEDA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 16 de octubre de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral y domiciliario en el país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar una persona que se haga responsable de la misma, quien deberá presentar constancia de residencia y constancia de ingresos, 3.-No incurrir en hechos similares, 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: INES GALVIS RUEDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, república de Colombia, nacida en fecha 18 de Septiembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Domingo Galvis (v) y Ana Lucia Rueda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-37.877.300, soltera, de profesión u oficio niñera, residenciada en la calle Acueducto N° 52, sector Santa Elena, Punto Fijo, estado Falcón, teléfonos: 0269-2469858 y 0414-6967933; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: INES GALVIS RUEDA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar una persona que se haga responsable de la misma, quien deberá presentar constancia de residencia y constancia de ingresos, 3.-No incurrir en hechos similares, 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIA