REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002987
ASUNTO : SP11-P-2009-002987
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CRISTO HUMBERTO MORA FLOREZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 17 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Ramón Ramos Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de CRISTO HUMBERTO MORA FLOREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Cruces, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, se inician a través de denuncia común de fecha, 15 de octubre de 2009, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por Cruces Luz Marina, quien entre otras cosas refiere: “Yo me encontraba en mi trabajo… cuando llegó mi ex pareja Cristo Humberto Mora y empezó a ofenderme y amenazarme que si me ve con otra persona me va a matar, empezamos a discutir y yo me vine para acá…, cuando venía en la plaza me agarro por un brazo y me decía que no lo denunciara, yo como pude me solté y salí corriendo para acá, para que me ayudaran, porque el me ve siempre me hace lo mismo…”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CRISTO HUMBERTO MORA FLOREZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Conjuntamente con la denuncia interpuesta el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 3 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Suazo Rico Armando, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
Consta al folio 4 Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2009, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Jairo Aguilar, mediante la cual se deja constancia, entre otras cosas: Que se traslada en compañía de la funcionario Johanna Patiño y la víctima, al lugar de los hechos, a los fines de realizar inspección del lugar de los hechos; Que la víctima avista a su agresor; Que se identifica como funcionarios del ese Cuerpo Policial, logrando identificar al ciudadano como Cristo Humberto Mora Florez, a quien le solicitan que lo acompañen a la sede de ese órgano policial y le informa que desde ese momento quedaba detenido a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien giro las instrucciones necesarias.
Al folio 5 riela Inspección No. 537, de fecha 15-10-2009, realizada al lugar de los hechos.
A la víctima se le practico Reconocimiento Médico Legal No. 434, de fecha 15-10-2009, dejando constancia la Experto, que presenta Excoriaciones en número de 2, rodeando la muñeca derecha. Tiempo de curación y privación de ocupación: 1 día.
Al imputado se le realizó Reconocimiento Médico Legal No. 435, de fecha 15-10-2009, dejando constancia la experto, que presenta: 1) cicatrices antiguas en abdomen y pierna derecha. 2) Excoriaciones por estigmas unguiales finas en región preauricular izquierda, en región pectoral derecha y en cara dorsal antebrazo derecho. Tiempo de curación y privación de ocupación: 1 día.
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Cruces, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar luego que la victima formulare denuncia en contra del aprehendido quien llego a su lugar de trabajo y la amenazo de muerte si la veía con otra persona, razón por la cual la ciudadana se dirigía a formular denuncia cuando el mismo la alcanzo y la agarraba fuerte por los brazos a cambio de que no lo denunciara; la entrevista al ciudadano SUAZO RICO ARMANDO quien se encontraba con la ciudadana victima y observo cuando llego el aprehendido al mercado y señalo que ella era su esposa y que el se hacia matar por ellas. Todo ello aunado al examen medico practicado a las victima donde se deja constancia que la ciudadana presenta excoriaciones. En consecuencia el ciudadano CRISTO HUMBERTO MORA FLOREZ, fue detenido a pocos momentos de haber agredido físicamente a la ciudadana y amenazado de muerte en caso de mantener una relación con otra persona, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Cruces. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal se califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal del procedimiento especial, y solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante de la presente audiencia, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano CRISTO HUMBERTO MORA FLOREZ, está siendo señalado por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Cruces, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 15 de octubre de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima, la entrevista rendida por el testigo presencial y el informe presentado por el Medico donde señala las lesiones que presenta la victima, también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga; medida cautelar que permita asegurar tanto las resultas del proceso como salvaguardar la integridad de la victima, es por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 y articulo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado 1) Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CRISTO HUMBERTO MORA FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Marzo de 1.950, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.288.864, casado, hijo de Rodolfo Mora (f) y de Isolina Florez (f), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7623324 y 0416-0891366, residenciado en Barrio Bolivia, Sector Los limones, vía principal Vega de la Pipa N° L-106, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Cruces, por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CRISTO HUMBERTO MORA FLOREZ en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Cruces, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
CUARTO: SE ACUERDA EXPEDIR las copias solicitadas por la Defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO