REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000216
ASUNTO : SP11-P-2004-000216
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JHON JAIRO CALDERON CASA
DEFENSOR (A): ABG. OMAR SANCHEZ

Vista la Audiencia Especial celebrada en el presente asunto seguida en contra del ciudadano JAIMES LEON CELIS; este Tribunal para decidir observa:
HECHOS
Conforme lo señaló en su oportunidad, con ocasión a la celebración de la Audiencia de calificación de Flagrancia realizada en fecha 06 de julio de año 2004, tal cual consta en las presentes actuaciones, el Abg. Harold Radames Ocando Jaspe, actuando en representación de la Fiscalía Vigésimo Quinta de del Ministerio Público, presentó a los imputados JHON JAIRO CALDERON CASAS, HELVER GOMEZ ORTEGA y JAIMES LEON CELIS ROMERO, en virtud de la aprehensión que realizaran funcionarios de la Guardia Nacional, en el sitio que precisa el acta de investigación penal Nº 699 de fecha 3 de julio del 2004, concretamente en la Carrera 7 del sector Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, señalándoles como presuntos responsables de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICUILOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, fecha en la cual se desestimó como flagrante su aprehensión, otorgándoseles la libertad sin medida de coerción personal.
Por tal hecho, el Ministerio Público citó a los imputados a propósito de que comparecieran ante el despacho fiscal, siendo nugatorios los requerimientos hechos, por lo cual en fecha 02 de marzo de 2006, la ahora titular de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Violeta Infante Bencomo, solicitó al Tribunal mediante escrito, orden de captura para los mismos, Decidiendo el Tribunal por Resolución de fecha 23 de marzo de 2006, Decretar Medida de Privación Preventiva de la Libertad, librándose las correspondientes ordenes de captura, no habiendo a la fecha presentado su acto conclusivo.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Lunes Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil ocho, siendo las 12:10 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Especial, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa en fecha 10 de Agosto de 2009, la secretaria deja constancia de la presencia del Fiscal 25° del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, defensor privado ABG. José Omar Sánchez Quiroz y del Imputado JAIMES LEON CELIS ROMERO. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al defensor quien manifiesta al tribunal que ratifica el contenido del escrito de fecha 10/08/2009, y pide que cese la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada por el Tribunal; seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ pido que se me cesen las presentaciones, ya que tengo mas de dos años presentándome, y nada que se me resuelve esta situación de la que no tengo que ver nada, es todo”; seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta, no tengo objeción alguna y solicito sea remitida la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de resolver lo conducente y presentar el respectivo acto conclusivo concediéndome un plazo prudencial.
La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a este ciudadano, es en consecuencia una Medida de Coerción Personal que limita su campo de acción en el ejercicio y desempeño de sus actividades diarias, siendo por consiguiente una limitación a su derecho de libertad, por cuanto tiene que ceñirse a un proceso penal mediante presentaciones periódicas y de estricto cumplimiento, proceso que hasta la presente fecha no ha sido concluido por el Ministerio Público.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (05) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano JAIMES LEON CELIS ROMERO ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, presentaciones que ha realizado por más de (05) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.
Por lo tanto, decretándose en consecuencia el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JAIMES LEON CELIS ROMERO; por haber excedido el plazo de 05 años desde que fue decretada, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida y sin que haya presentado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada en fecha 08/08/2006 del imputado JAIMES LEON CELIS ROMERO, venezolano naturalizado, mayor de edad, casado, natural de El Socorro, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.221.305, nacido el día 20-08-1.955, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Hermencia de Celis (v) y Juan Francisco Celis Mesas (f), residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, Carrera 7, No 11-57, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, para que se pronuncie sobre el acto conclusivo, y asimismo ratificar la orden de captura de fecha 23-03-2006 que pesa sobre los imputados JHON JAIRO CALDERON CASAS, quien dice ser extranjero, mayor de edad, soltero, natural de Plato, Departamento del Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 72.282.286, indocumentado en el país, nacido el día 23-10-1983, de 20 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luz Janeth Casas Peñaranda (v) y Jairo Calderón Posada (v), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, Carrera 7, No 12-53, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y HELVER GOMEZ ORTEGA, quien dice ser extranjero, mayor de edad, casado, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 13.496.224, indocumentado en el país, nacido el día 23-10-1.969, de 35 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Eugenia Ortega (v) y Gabriel Antonio Gómez (v), residenciado en residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, Carrera 7, No 12-53, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Librese oficio
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, ratifíquese la Orden de captura de los imputados antes mencionados y remítase la causa a la Fiscalía 25° del Ministerio Público


El Juez

El Secretario

Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN