REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000289
ASUNTO : SP11-P-2007-000289


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER RODRIGUEZ, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano,, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 27 de enero de 2007, a las 2:30 horas de la tarde, en el sector conocido como “La Muralla”, de la ciudad de San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-063, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito a La Compañía de Comando, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual refiere, que mientras cumplía funciones ordinarias de patrullaje de seguridad, observó un vehículo Marca Fiat de color rojo que intentó “…irse en forma sospechosa, al percatarse de la comisión…” por lo que inició su persecución dándole captura a una cuadra de distancia del sector, y realizada como fue la inspección al aludido vehículo, pudo percatarse que en el interior del mismo se transportaban víveres, exactamente 25 bultos de harina de maíz precocida de 20 paquetes cada uno, y al solicitarle la documentación que amparaba dicha mercancía, presentaron factura que señalaba que la misma era transportada hacia un local del INOS, de ésta ciudad; ante esta situación, y dada la manera en que era transportada la mercancía, se sospecha la presencia de un punible relacionado con el delito de contrabando, por lo que procedió a detener a los ocupantes del vehículo, quienes quedaron identificados como Dougalas Alexander Rodríguez Ontiveros y Orlando Bayona García (imputados de autos), quienes quedaron a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Por tales hechos, en fecha en fecha 30-01-2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER RODRÍGUEZ ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 16 de diciembre de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.609.114, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Julio César Rodríguez (v) y de Eve de Rodríguez (v) residenciado en el Barrio Lagunitas, calle 0, Nº 5-24, San Antonio del Táchira, y ORLANDO BAYONA GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de febrero de 1.972, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.277.581, soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de Ramiro Bayona (v) y de Edilia García (v); residenciado en el Barrio Lagunitas, carrera 5, Nº 5-29, San Antonio del Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos DOUGALAS ALEXANDER RODRÍGUEZ ONTIVEROS y ORLANDO BAYONA GARCÍA, a quienes el Ministerio Público señala como responsables en la comisión del delito de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el los artículos 256 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a Bs. 1.500.000,00 mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 180 unidades Tributarias.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado DOUGLAS ALEXANDER RODRÍGUEZ ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 16 de diciembre de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.609.114, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Julio César Rodríguez (v) y de Eve de Rodríguez (v) residenciado en el Barrio Lagunitas, calle 0, Nº 5-24, San Antonio del Táchira, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRESDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado DOUGLAS ALEXANDER RODRÍGUEZ ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 16 de diciembre de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.609.114, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Julio César Rodríguez (v) y de Eve de Rodríguez (v) residenciado en el Barrio Lagunitas, calle 0, Nº 5-24, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano,, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .


El Juez

El Secretario
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN