REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002046
ASUNTO : SP11-P-2009-002046
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: WENDY JHOANA GARCIA TOSCANO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra la ciudadana WENDY JHOANA GARCÍA TOSCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida en fecha 20 de junio de 1989, de 18 años de edad, soltera, hija de José Enrique García (v) y de Martina Toscano (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.034.634, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8790098, domiciliado en La Victoria, Parte Alta, calle 19, entre avenidas 3 y 4, casa N° 56-63, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a tres casas de la escuela La Victoria; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de adolescentes,; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, se lee en el capitulo Segundo de la Descripción de los Hechos: “de la lectura y análisis de las diversas actas que conforman la causa, cuyas investigaciones dirigió está Representación del Ministerio Público, bajo el número 20-F26-PO-0173-09, se desprende que en fecha 01 de Noviembre de 2007, la adolescente Y. D. H. G. (se omite en amparo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), acude al Consejo de Protección de Niño y Adolescente del Municipio Junín a señalar que se encontraba el 31 de Octubre en horas de la mañana saliendo de las instalaciones de la Unidad educativa Carlos Rangel Lamus cuando fue agredida por una ciudadana Wendy Jhoana García Toscano quien la golpeo y la tumbo al piso siendo auxiliada por un taxita de nombre Ricardo quien la levanto del piso y la llevo a donde una hermana de la adolescente quien trabaja en la esquina de la plaza Urdaneta en un deposito cerca de la policía y es en ese momento en que llega una hermana de Wendy con una amiga y amenaza a la adolescente. En consecuencia se ordeno un Reconocimiento Medico legal a la adolescente practicado por la Dra. María Isabel Hung donde señala que la victima presento contusión equimotica en la región del parpado izquierdo, edema leve a nivel de la región cervical y excoriación de 1 centímetro de longitud a nivel de la región retro-auricular izquierda. .-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy ocho de octubre de dos mil nueve, siendo las 3:25 PM, hora de la tarde del día y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público, contra la ciudadana WENDY JHOANA GARCÍA TOSCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida en fecha 20 de junio de 1989, de 18 años de edad, soltera, hija de José Enrique García (v) y de Martina Toscano (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.034.634, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8790098, domiciliado en La Victoria, Parte Alta, calle 19, entre avenidas 3 y 4, casa N° 56-63, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a tres casas de la escuela La Victoria; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de adolescentes. Presentes: la Juez, Abg. Karina Duque; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal 26° del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado, asistido de su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada WENDY JHOANA GARCÍA TOSCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de adolescentes, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado, solicita el derecho de palabra la defensora de la imputada, quien manifiesta al Tribunal que su defendida esta dispuesta a admitir los hechos y someterse al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la imputada si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que la imputada, se acoge al derecho constitucional. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando la segunda referida al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de adolescentes, ya que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la primera porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la imputada WENDY JHOANA GARCÍA TOSCANO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de la acusada, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido copia del acta, es todo”. El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la ciudadana WENDY JHOANA GARCÍA TOSCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida en fecha 20 de junio de 1989, de 18 años de edad, soltera, hija de José Enrique García (v) y de Martina Toscano (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.034.634, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8790098, domiciliado en La Victoria, Parte Alta, calle 19, entre avenidas 3 y 4, casa N° 56-63, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a tres casas de la escuela La Victoria; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de adolescentes,. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
1.- Declaración de la Experto Funcionaria DRA. MARÍA ISABEL HUNG, medico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, Estado Táchira. Reconocimiento medico lega N 365
2.- Declaración del Experto AGENTES CHERDY ZAMBRANO y HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, Estado Táchira. Inspección técnica 573.
3.- Declaración de la víctima adolescente.
4.- Declaración de la C. M. M. L adolescente
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 365 de fecha 05/11/2007.
6.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 573 de fecha 05/12/2007.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a CUATRO (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede de la ciudadana WENDY JHOANA GARCÍA TOSCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida en fecha 20 de junio de 1989, de 18 años de edad, soltera, hija de José Enrique García (v) y de Martina Toscano (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.034.634, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8790098, domiciliado en La Victoria, Parte Alta, calle 19, entre avenidas 3 y 4, casa N° 56-63, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a tres casas de la escuela La Victoria; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de adolescentes,; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de Octubre de 2009, hasta el 08 de Octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- Donar un (1) mercado cada tres meses al geriátrico de Rubio, debiendo traer constancia de dicha donación. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles y 5.- presentarse a todos los actos del proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana WENDY JHOANA GARCÍA TOSCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida en fecha 20 de junio de 1989, de 18 años de edad, soltera, hija de José Enrique García (v) y de Martina Toscano (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.034.634, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8790098, domiciliado en La Victoria, Parte Alta, calle 19, entre avenidas 3 y 4, casa N° 56-63, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a tres casas de la escuela La Victoria; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de adolescentes, todo conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:
1.- Declaración de la Experto Funcionaria DRA. MARÍA ISABEL HUNG, medico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, Estado Táchira.
2.- Declaración del Experto AGENTES CHERDY ZAMBRANO y HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, Estado Táchira.
3.- Declaración de la víctima adolescente.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 365 de fecha 05/11/2007.
5.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 573 de fecha 05/12/2007.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado DAVID NIÑO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Inés Quintero Martínez, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada WENDY JHOANA GARCÍA TOSCANO, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- Donar un (1) mercado cada tres meses al geriátrico de Rubio, debiendo traer constancia de dicha donación. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles y 5.- presentarse a todos los actos del proceso.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
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