REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002127
ASUNTO : SP11-P-2009-002127
DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD
Vista la solicitud de Revisión de Medida hecho por las abogadas defensoras privadas Abg. Wendy Prato y Abg. Carolyn Guerrero, estas últimas solicitan el derecho de palabra y exponen: “Ciudadana Juez, solicitamos al Tribunal se sirva revisar la medida de coerción personal que recae actualmente sobre mi defendido, considerando que la pena que puede llegarse a imponer es leve, son ciudadanos dispuestos a someterse al proceso, por lo que pedimos la revisión de la medida y de ser necesario, sea aplazada la presente audiencia, es todo”; donde piden revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 13-07-2009, según consta en acta de diferimiento de fecha 07 de Octubre de 2009 y recibido por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 11/07/09 los funcionarios SM/1 Castillo Peña Ciro y SM/2 Angarita Vergara Jesús adscritos a la 1era compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando Regional Nro 1 de la GNB, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana principal de San Antonio del Táchira en el canal norte en sentido San Antonio-Cúcuta procedieron a efectuar la revisión a un vehiculo de transporte publico marca chevrolet modelo 1982 color amarillo y verde URD-234 control 18 de la empresa corta distancia dentro del cual se observo la presencia de 2 ciudadanos sentados en la penúltima fila de asientos del lado derecho del autobús quienes al ver la presencia de los funcionarios mostraron actitud nerviosa y uno de ellos escondió un objeto debajo del asiento donde iba sentado y ambos trataron de levantarse por lo que fueron detenidos preventivamente y al revisar debajo del asiento se encontró la siguiente arma de fuego: Calibre 38 tipo revolver, de fabricación casera, color cromado empañadura de madera color marrón, sin seriales, sin marca y sin tambor para el almacenamiento de cartuchos. En vista de tal situación se procedió a asegurar a los dos ciudadanos quedando identificados como Diego Lozano Quina……….. Y José Robinsón Gamboa Mora…….
Quien manifestó ser el propietario del arma retenida y que ambos abordaron el autobús en la avenida Venezuela San Antonio. Los testigos de la presente actuación fueron los ciudadanos Néstor Eduardo Briñez C.I E- 81.360.686, Jairo de Jesús Graciano C.I E- 81.419.698 y Alexander Lizarazo Torres CC 74.302.030 (chofer del autobús). A quienes se les tomo la respectiva declaración. En vista de tal situación y lo previsto en la ley sobre armas y explosivos que establece las características de las armas de fuego lo cual es aplicativo al arma retenida por lo que se presume la comisión del delito común porte ilícito de arma de fuego, leyéndose los derechos del imputado a los ciudadanos detenidos. Se le notifico vía telefónica al Fiscal XXIV del Ministerio Publico quien ordeno remitir las diligencias pertinentes.
- En fecha 13 de Julio del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos DIEGO LOZANO QUINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 19-02-1982, de 28 años de edad, hijo de Wuader Lozano(v) y de Juana Quina (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-16.943.283, soltero, de profesión u oficio Ayudante de producción, residenciado en Barrio Integración, sector 4, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. y JOSE ROBINSON GAMBOA MORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27-04-1985, de 23 años de edad, hijo de Marco Gamboa(v) y de María Dolores Mora (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.312.925, soltero, de profesión u oficio Ayudante de maquinaria, residenciado en Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados por el delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena informar al consulado de Colombia a los fines de la situación legal de los imputados
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico, decretada en fecha 13 DE JULIO DEL 2009 se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto los ciudadanos imputados del presente asunto tienen residencia en el país o domicilio en el Estado Táchira, padre de familia y la dirección suministrada es de fácil ubicación, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) (Fiador) cada uno, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos igual o superior a 30 Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente, quienes pagaran por vía de multa la cantidad de 30 UT, en caso de que los imputados se aparten del proceso 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDAJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor de los imputados DIEGO LOZANO QUINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 19-02-1982, de 28 años de edad, hijo de Wuader Lozano(v) y de Juana Quina (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-16.943.283, soltero, de profesión u oficio Ayudante de producción, residenciado en Barrio Integración, sector 4, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. y JOSE ROBINSON GAMBOA MORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27-04-1985, de 23 años de edad, hijo de Marco Gamboa(v) y de María Dolores Mora (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.312.925, soltero, de profesión u oficio Ayudante de maquinaria, residenciado en Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico , de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) (Fiador) cada uno, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos igual o superior a 30 Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente, quienes pagaran por vía de multa la cantidad de 30 UT, en caso de que los imputados se aparten del proceso. 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados para imponerlos de la presente decisión.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA
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