REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002209
ASUNTO : SP11-P-2009-002209

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: CRISTIAN CAMILO NAVAS R0ZO
DEFENSORA: ABG. XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de Octubre de 2009, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-002209, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio, contra el ciudadano: CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 23 de enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.385.383, hijo de Nazaro Alfonso Navas (f) y de Dilia Esperanza Rozo Gamboa (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado el la Manzana D, lote 6, sector “Quinto Patio”, el Rodeo, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142, de la Ley de para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 25 De julio de 2009, siendo las 13.20 horas de la tarde encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo de la Aduana principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal norte, vía que conduce de San Antonio del Táchira a la Ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia el Funcionario Policial SM/3 CONTREAS SANDOVAL JULIO, procedió a requisar un vehiculo marca Ford modelo F-350, color verde, le solicito al conductor que estacionara a la derecha para ser requisado, el cual mostró una actitud nerviosa , le informo que le iba a realizar una inspección corporal y del vehiculo en el Comando de la GNB, acto seguido solicito 2 testigos que transitaban los cuales quedaron identificados como MERLY YURLENDY JAIMES SEPULVEDA C.I 13.92.619 Y EL CIUDADANO WILMER GIOVANY JIMENEZ HERNANDEZ C.I 14.783.705,seguidamente efectúo la inspección del vehiculo encontrando en la parte trasera del vehiculo 03 bolsa negras contentivas cada una de 01 fardo de harina pan de 20 unidades de 01 Kgs, y 02 cilindros de gas licuado de petróleo marca Emegas de 18 Kgs cada una llenas, igualmente encontró en la parte interna del Vehiculo en el piso del copiloto 03 fardos de harina Pan ,así mismo al revisar el tanque de combustible , pudo observar que el mismo que encontraba lleno de combustible de denominada gasolina y pudo observa que era demasiado grande para el tipo y modelo del vehiculo, procedió a informarle al conductor el cual quedo identificado como CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, titular de la C.I 19.385.383, que quedaría detenido por el presunto Contrabando de Extracción d Combustible, acto seguido fue comunicado telefónicamente el Fiscal Octavo del Ministerio Publico




-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia de del día 07 de Octubre de 2009, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2009-002209, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada María Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del imputado: CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 23 de enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.385.383, hijo de Nazaro Alfonso Navas (f) y de Dilia Esperanza Rozo Gamboa (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado el la Manzana D, lote 6, sector “Quinto Patio”, el Rodeo, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142, de la Ley de para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, asistido por su Abogado Defensor Privado, en reguardo al Derecho a la Defensa Xiomara Mireya Castro Nieto.

Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa; el imputado y su defensora privada Abg. Xiomara Castro.

Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de manera oral, corrigiendo el tipo legal propuesto en el escrito acusatorio Al imputado CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142, de la Ley de para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de este acusado de los hechos que se le señalan, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142, de la Ley de para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. Xiomara Castro Nieto, quien expuso: “Ciudadana revisadas las actuaciones y conversado con mi defendido su situación jurídica, quien intempestiva pero responsablemente me ha manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos solicitó estime otorgarle el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal, es todo ”.

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142, de la Ley de para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la Abg. Xiomara Castro, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó la solicitud que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no pose ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, aunado a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano acusado: CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 23 de enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.385.383, hijo de Nazaro Alfonso Navas (f) y de Dilia Esperanza Rozo Gamboa (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado el la Manzana D, lote 6, sector “Quinto Patio”, el Rodeo, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142, de la Ley de para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142, de la Ley de para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V), siendo las siguientes:
PRUEBAS:
1.- Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA (GNB) JULIO CONTRERAS SANDOVAL.
2.- Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE 2DA. (GNB) JOSE EVELIO SIERRA.
3.- Declaración de ANGEL ARTURO BUSTAMANTE ARENAS.
4.- Declaración de MERY YURLENDY JAIMES SEPULVEDA.
5.- Declaración de WILMER GIOVANNY JIMENEZ HERNANDEZ.
6.- Prueba documental Nro. 476 de fecha 26/07/2009.
7.- Reseña fotográfica de fecha 25/07/2009.-
8.- Dictamen pericial químico Nro. 2260 de fecha 26/07/2009.-

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

El delito atribuido al ciudadano: CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 23 de enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.385.383, hijo de Nazaro Alfonso Navas (f) y de Dilia Esperanza Rozo Gamboa (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado el la Manzana D, lote 6, sector “Quinto Patio”, el Rodeo, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142, de la Ley de para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y en virtud de la libre y voluntaria admisión de los mismos, se procede a determinar la penalidad del mismo, Por el hecho punible CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) año de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta de TRES (03) AÑOS, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales del ciudadano acusado, se disminuye UN (01) AÑO, mas la agravante estipulada en el artículo aumenta la pena SEIS (06) MESES, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: DOS (02) AÑOS SEIS MESES (06) DE PRISION.

Por el hecho punible CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, que prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) año de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta de TRES (03) AÑOS, en fundamento al artículo 88 del Código Penal, se disminuye la mitad de la pena, por el concurso real, siendo la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales del ciudadano acusado, se disminuye UN (01) AÑO, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: SEIS MESES (06) DE PRISION; Ahora bien se suman las dos penalidades antes señaladas DOS (02) AÑOS SEIS MESES (06) DE PRISION y SEIS MESES (06) DE PRISION, SIENDO LA PENA A IMPONER AL CIUDADANO CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO DE TRES (03) AÑOS DE PRISION


Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE MANTIENE en igualdad de condiciones al acusado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribuna, en fecha 17 de Julio de 2007.y así se decide.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 23 de enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.385.383, hijo de Nazaro Alfonso Navas (f) y de Dilia Esperanza Rozo Gamboa (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado el la Manzana D, lote 6, sector “Quinto Patio”, el Rodeo, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142, de la Ley de para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142, de la Ley de para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, en razón de la gratuidad de la Justicia.
QUINTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142, de la Ley de para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, acordada por este Tribunal en fecha 05/10/2009.
SEXTO: Acuerda poner a disposición del INDEPABIS la mercancía retenida en la presente causa penal, conforme al artículo 142 de la Ley de para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
SEPTIMO: En cuanto al vehículo retenido en la presente causa penal, se acuerda hacer entrega del mismo a la persona que demuestre la propiedad legal del referido
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA