REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002816
ASUNTO : SP11-P-2009-002816

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO SANDOVAL CACERES
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

HECHOS
El día 28 de Septiembre del 2009, siendo las 23:55 horas de la noche funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Tercero MARCOS MARTINEZ, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:10 horas de la noche encontrándome de servicio en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce a San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal; procedí a la revisión de un vehículo particular marca Ford, modelo corcel, tipo sedan, color rojo, conducido por el ciudadano ANGEL DAVID ROJAS BECERRA; procediendo a solicitar la documentación personal de los tripulantes del vehiculo y uno de ellos de sexo masculino, se identifico como CESAR AUGUSTO SANDOVAL CACERES; al tomar el documento de identidad que enseño el referido ciudadano puede observar que presentaba las siguientes características alteración de litografía la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas, y un montaje de fotografía sobre papel, moneda características propias de las cedulas de identidad falsas, le solicito al ciudadano que me acompañara a la oficina de la ONIDEX, de peracal siendo atendido por el funcionario WILTON RIVERO, quien procedió a verificar el documento Venezolano, ante el sistema SAIME informando que el referido numero registra pero a nombre de CESAR AUGUSTO SANDOVAL CACERES; y que la misma presenta alteración litográfica, y la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas, por lo que el referido documento no pudo haber sido sacado en las oficinas del SAIME; quedando de esta manera detenido preventivamente el ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL CACERES, y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-


DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto corre inserto acta policial N° 0662 de fecha 28 de Septiembre del 2009, donde el funcionario aprehensor deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Experticia N° 763 de fecha 29 de Septiembre del 2009, efectuada al documento de identidad en la cual se concluye que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
3.- Al folio 13 de las actas corre inserto documento de identidad

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 30 de septiembre de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CESAR AUGUSTO SANDOVAL CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de José Sandoval (v) y Alicia Cáceres (v), titular de la cedula de identidad N° 19.597.688, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8897310, residenciado en San Rafael de Cordero, calle 12 de Octubre N° R-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que se le nombra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.126, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CESAR AUGUSTO SANDOVAL CACERES a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “me encontraba en Cúcuta visitando un familiar el lunes cuando me iba para la casa en la noche para san Cristóbal, en la alcabala de peracal me para un guardia, me pide la cedula y me dice que la cedula es falsa, mi primera< cedula la saque con mi mama , esa cedula la perdí a principios del año pasado, en mayo fui a la onidex y me dijeron que no estaban sacando la cedula, cuando salí una persona me abordo y me dijo que el podía sacar la cedula y le pague 500 Bs., se me hizo fácil”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “Era muy chamo, era un niño como a los 10 años saqué la cedula…tengo 24 años de edad…nací en Táriba, Municipio Cárdenas…, nací en Fundahosta…nací el 30 de noviembre del 84…mi papá y mi mamá son venezolanos…yo vivo en San Rafael de Cordero…ahí vivo desde hace como 10 años…eso fue al principio del año pasado cuando perdí la cédula…era un problema para identificarme”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Sandro Márquez, quien expuso: “En la experticia no se hace ninguna observación si registra o no esa cédula, sin embargo ni defendido ha manifestado que su cedula se le perdió, respecto de la calificación de flagrancia la dejo a criterio del Tribunal, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público respecto del procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ciudadana juez creo que es suficiente con presentaciones periódicas por ante este Tribunal, consigno en un folio util Constancia de residencia, finalmente solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: El día 28 de Septiembre del 2009, siendo las 23:55 horas de la noche funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Tercero MARCOS MARTINEZ, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:10 horas de la noche encontrándome de servicio en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce a San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal; procedí a la revisión de un vehículo particular marca Ford, modelo corcel, tipo sedan, color rojo, conducido por el ciudadano ANGEL DAVID ROJAS BECERRA; procediendo a solicitar la documentación personal de los tripulantes del vehiculo y uno de ellos de sexo masculino, se identifico como CESAR AUGUSTO SANDOVAL CACERES; al tomar el documento de identidad que enseño el referido ciudadano puede observar que presentaba las siguientes características alteración de litografía la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas, y un montaje de fotografía sobre papel, moneda características propias de las cedulas de identidad falsas, le solicito al ciudadano que me acompañara a la oficina de la ONIDEX, de peracal siendo atendido por el funcionario WILTON RIVERO, quien procedió a verificar el documento Venezolano, ante el sistema SAIME informando que el referido numero registra pero a nombre de CESAR AUGUSTO SANDOVAL CACERES; y que la misma presenta alteración litográfica, y la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas, por lo que el referido documento no pudo haber sido sacado en las oficinas del SAIME; quedando de esta manera detenido preventivamente el ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL CACERES, y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL CACERES, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de José Sandoval (v) y Alicia Cáceres (v), titular de la cedula de identidad N° 19.597.688, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8897310, residenciado en San Rafael de Cordero, calle 12 de Octubre N° R-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE


En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL CACERES, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Mantener la dirección aportada, en caso de cambiar de domicilio, tiene la obligación de notificar el mismo. 3.-No incurrir en hechos de carácter penal. 4.-Presentarse a todos los actos del proceso y así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: CESAR AUGUSTO SANDOVAL CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de José Sandoval (v) y Alicia Cáceres (v), titular de la cedula de identidad N° 19.597.688, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8897310, residenciado en San Rafael de Cordero, calle 12 de Octubre N° R-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: CESAR AUGUSTO SANDOVAL CACERES, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Mantener la dirección aportada, en caso de cambiar de domicilio, tiene la obligación de notificar el mismo. 3.-No incurrir en hechos de carácter penal. 4.-Presentarse a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL SECRETARIO