REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001889
ASUNTO : SP11-P-2009-001889

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JAIME SANABRIA GALVIS
DEFENSOR: ABG. MAYULI SULBARAN

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal 8 del Ministerio Público, contra el imputado JAIME SANABRIA GALVIS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 12 de mayo de 1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Sara Galvis (v) y de Jaime Sanabria (v) de profesión u oficio comerciante y camionero, Portador de cédula de Identidad Número V-12.209.395, y residenciado en el barrio Bonilla calle 9 carrera 0, casa N° 0C-31 Ureña estado Táchira, teléfono 016-1379374, por la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sanabria Galviz Dassy Karina; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 13 de Junio del 2009; funcionarios de la Comisaría Ureña, Estado Táchira; Torres Javier y Alicastro Denny; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:20 horas de la noche del día 13 de Junio del 2009 encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña; a bordo de la Unidad patrullera por la carrera 4 entre calles 5 y 6 del Centro de Ureña; cuando fueron detenidos por una ciudadana quien se identifico como SANABRIA GALVIZ DASSY KARINA, la cual indico que había sido agredida por su hermano mayor y que el mismo se encontraba en la calle 9 con carrera 0 casa N° 9-31, barrio el cementerio; procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio y al llegar visualizaron a un ciudadano que para el momento vestía una franela de color blanca a cuadros señalado por la ciudadana como su presunto agresor, indicándoles un ciudadano quien manifestó ser el progenitor de dicho ciudadano que el había presenciado las agresiones que este le había hecho a su otra hija quedando identificado el mismo como SANABRIA JAIME; posteriormente procedieron a intervenir policialmente al ciudadano quedando detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; quedando identificado como JAIMES SANABRIA GALVIZ.

De las actas procesales

1.- Al folio 3 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 058 de fecha 13 de Junio del 2009; donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 4 corre inserta denuncia de fecha 13 de Junio del 2009; interpuesta por la ciudadana SANABRIA GALVIZ DASSY KARINA,
3.- Al folio 5 de las actas procesales corre inserta entrevista tomada al ciudadano JAIME SANABRIA de fecha 01 de Mayo del 2009.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 19 de Octubre de 2009, siendo la 11:45 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JAIME SANABRIA GALVIS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 12 de mayo de 1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Sara Galvis (v) y de Jaime Sanabria (v) de profesión u oficio comerciante y camionero, Portador de cédula de Identidad Número V-12.209.395, y residenciado en el barrio Bonilla calle 9 carrera 0, casa N° 0C-31 Ureña estado Táchira, teléfono 016-1379374. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado y su Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JAIME SANABRIA GALVIS, por la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sanabria Galviz Dassy Karina, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sanabria Galviz Dassy Karina. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JAIME SANABRIA GALVIS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oída la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JAIME SANABRIA GALVIS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 12 de mayo de 1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Sara Galvis (v) y de Jaime Sanabria (v) de profesión u oficio comerciante y camionero, Portador de cédula de Identidad Número V-12.209.395, y residenciado en el barrio Bonilla calle 9 carrera 0, casa N° 0C-31 Ureña estado Táchira, teléfono 016-1379374, por la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sanabria Galviz Dassy Karina. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios C/2 TORRES JAVIER Y EL C/2 ALICASTRO DENNY, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña; 2.-Declaración de la ciudadana SANABRIA GALVIZ DASSY KARINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.271, victima en la presente causa; 3.-SANABRIA JAIME; 4.- funcionario Agente SUAREZ YVIC, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Ureña, Estado Táchira;
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JAIME SANABRIA GALVIS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 12 de mayo de 1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Sara Galvis (v) y de Jaime Sanabria (v) de profesión u oficio comerciante y camionero, Portador de cédula de Identidad Número V-12.209.395, y residenciado en el barrio Bonilla calle 9 carrera 0, casa N° 0C-31 Ureña estado Táchira, teléfono 016-1379374, por la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sanabria Galviz Dassy Karina; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 19 de Octubre del 2009, hasta el 19 de Octubre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, 3.-Donar un mercado cada 3 meses a la Hogain Niños de la Frontera, ubicada en la Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, debiendo consignar factura y constancia de los mismos, 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 5.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JAIME SANABRIA GALVIS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 12 de mayo de 1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Sara Galvis (v) y de Jaime Sanabria (v) de profesión u oficio comerciante y camionero, Portador de cédula de Identidad Número V-12.209.395, y residenciado en el barrio Bonilla calle 9 carrera 0, casa N° 0C-31 Ureña estado Táchira, teléfono 016-1379374, por la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sanabria Galviz Dassy Karina; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios C/2 TORRES JAVIER Y EL C/2 ALICASTRO DENNY, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña; 2.-Declaración de la ciudadana SANABRIA GALVIZ DASSY KARINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.271, victima en la presente causa; 3.-SANABRIA JAIME; 4.- funcionario Agente SUAREZ YVIC, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Ureña, Estado Táchira; por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado JAIME SANABRIA GALVIS, por la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sanabria Galviz Dassy Karina; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JAIME SANABRIA GALVIS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de octubre de 2009, hasta el 19 de octubre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, 3.-Donar un mercado cada 3 meses a la Hogar Niños de la Frontera, ubicada en la Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, debiendo consignar factura y constancia de los mismos, 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 5.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA