REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002880
ASUNTO : SP11-P-2009-002880


RESOLUCION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Revisión de Medida hecha por el abogado defensor Público Tercero Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO ZAMBRANO ZAMBRANO, el cual expone:”solicito ciudadano juez el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi defendido y le sea sustituida por una MEDIDA CAUTELAR”; esta Juzgadora para decidir observa:


DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 07 de octubre de 2009, en horas de la madrugada, recibieron reporte por radio que se trasladaran al sector de la parroquia el Palotal, parte alta, barrio José Félix Rivas, ya que habían recibido llamada telefónica de varias ciudadanas miembros del consejo comunal, denunciando que en la vivienda marcada con el Nro. 13, se encontraba un ciudadano de nombre ZAMBRANO ZAMBRANO LUIS ALBERTO, con una adolescente de 14 años de edad, hija del mismo; al llegar al sitio, los funcionarios observaron a un grupo de personas quienes se acercaron y les manifestaron que el ciudadano antes mencionado se encontraba golpeando a su hija y que la tenía encerrada, motivo por el cual procedieron a ingresar a la vivienda, ya que la adolescente les abrió por la parte de atrás, se encontraba llorando y con actitud nerviosa, y le manifestó a los funcionarios que su padre era la primera vez que la golpeaba, que le había causado hematomas y que con un cuchillo le había cortado el cabello en varias partes, el referido ciudadano se encontraba bajo efectos del alcohol y al ser revisado le encontraron en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo color plateado marca FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL, con empuñadura de hierro, siendo trasladado a la Comisaría Policial.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- ACTA POLICIAL Nro. 0107OCTUBRE 2009, de fecha 07/10/2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio del Táchira.
2.- Denuncia formulada por las ciudadanas LUZ YUSMARY ORTIZ RUEDA, ELIZABETH COROMOTO CARDENAS, FLOR DEL CARMEN MESA y YANETH GARCIA.
3.- Constancia medica emitida por médicos del Centro Diagnostico Integral San Antonio, donde dejan constancia de las condiciones físicas de la victima.
4.- reconocimiento medico legal Nro. 796 de fecha 07/10/2009, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, efectuado al arma blanca el cual resulto ser de uso doméstico de los comúnmente denominados cuchillo.
5.- Reseña fotográfica de las lesiones sufridas por la victima.
- En fecha 10 de Octubre del 2009, este Tribunal Tercero de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: LUIS ALBERTO ZAMBRANO, de nacionalidad Ecuatoriano, nacido en fecha 12 de Marzo de 1.959, de 50 años de edad, hijo de Rosa Jesús Zambrano (f), y Gilberto Zambrano (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, calle principal, casa sin Número, al lado de la primera parada casa color amarillo; San Antonio Estado Táchira teléfono 0424-7481729 y 0416-9764137, en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.Z.M, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal al imputado de autos en este mismo acto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVETNIVA DE LIBERTAD para el imputado LUIS ALBERTO ZAMBRANO, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.Z.M, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro De Reclusión a Poli Táchira

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.Z.M, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, medida privativa de libertad decretada en fecha 09 DE OCTUBRE DEL 2009 se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto tienen residencia en el país o domicilio en el Estado Táchira, padre de familia y la dirección suministrada es de fácil ubicación, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) (custodio) , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo, constancia de residencia, quien pagaran por vía de multa la cantidad de 30 UT, en caso de que el imputado se aparten del proceso 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad, Se ordena oficiar para verificar el custodio presentado por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del ciudadano: : LUIS ALBERTO ZAMBRANO, de nacionalidad Ecuatoriano, nacido en fecha 12 de Marzo de 1.959, de 50 años de edad, hijo de Rosa Jesús Zambrano (f), y Gilberto Zambrano (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, calle principal, casa sin Número, al lado de la primera parada casa color amarillo; San Antonio Estado Táchira teléfono 0424-7481729 y 0416-9764137, en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.Z.M, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) (custodio) , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo, constancia de residencia, quien pagaran por vía de multa la cantidad de 30 UT, en caso de que el imputado se aparten del proceso 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad, Se ordena oficiar para verificar el custodio presentado por la defensa del imputado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados para imponerlos de la presente decisión.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA