REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003005
ASUNTO : SP11-P-2009-003005


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOLMAN ELIECER LINDARTE PARADA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 19 de Octubre del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscalía 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOLMAR ELIEZER LINDARTE PARADA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03 de Mayo de 1.991, de 18 años de edad, hijo de Yuranis Parada Gómez (v) y Víctor Julio Lindarte (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la pesa, vía Cúcuta, casa de color verde, frente al puente la Toma, Ureña, Estado Táchira teléfono 0416-1183576, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeymi Liseth Gutiérrez. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta Policial No. 0718OCT09, de fecha 18 de octubre de 2009, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 09:25 horas de la mañana, en las instalaciones de la Comisaría Policial, se presenta una ciudadana de nombre Yeimy Liseth Gutiérrez, manifestándo que su ex concubino la había golpeado, agredido verbalmente y que le había quitado su hijo y que dicho ciudadano se encontraba en la casa, trasladándose los funcionarios al lugar señalado por la ciudadana y una vez allí, visualizan a un ciudadano en la parte externa de la vivienda con un bebé de cinco meses, siendo señalado por la víctima, seguidamente lo intervienen policialmente y le realizan inspección personal, no encontrando nada de interés policial, en tal sentido, proceden a la detención del mismo, quedando identificado como Jolman Eliecer Lindarte Parada, a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

* Consta al folio 5 Denuncia, de fecha 18-10-2009, interpuesta por la ciudadana Yeimy Liseth Gutiérrez, víctima de la presente causa, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
* Al folio 9 cursa copia simple de constancia médica, expedida por la Misión Barrio Adentro (CDI), en la que el Médico refiere las condiciones físicas del imputado de autos.
*Riela al folio 10 copia simple de constancia médica, expedida por la Misión Barrio Adentro (CDI), en la que el Médico refiere las condiciones físicas de la víctima de autos.
EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes Diecinueve (19) de Octubre de 2009, siendo las 4:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOLMAR ELIEZER LINDARTE PARADA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03 de Mayo de 1.991, de 18 años de edad, hijo de Yuranis Parada Gómez (v) y Víctor Julio Lindarte (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la pesa, vía Cúcuta, casa de color verde, frente al puente la Toma, Ureña, Estado Táchira teléfono 0416-1183576. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO Seguidamente se le nombra a la Defensora Pública Abg.Betty Sanguino Perez, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredido por el funcionario aprehensor. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOLMAR ELIEZER LINDARTE PARADA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeymi Liseth Gutiérrez, delito éste que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar exponiendo libre de juramento y coacción el mismo: JOLMAR ELIEZER LINDARTE PARADA “Eso paso como a las 9 de la mañana del día de ayer, ella se quedo en la casa y yo llegue la conseguí con otro chamo ahí, yo no le dije ni le hice nada, después ella se fue a buscar a la policía y yo me quede con el niño ahí, yo agarre el niño y me fui para la casa, al rato como a la media hora llegaron los policías pero ella no tiene nada de eso; es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al la Defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez “En cuanto a la Calificación de flagrancia la dejo a criterio de este Tribunal; solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad de posible cumplimiento, me acojo al procedimiento especial y solicito copia del acta; es todo

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOLMAR ELIEZER LINDARTE PARADA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeymi Liseth Gutiérrez, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JOLMAR ELIEZER LINDARTE PARADA las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Obligación de asistir a todos los actos del Proceso, 3) Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctimas. 4) Prohibición de cometer otros hechos de la misma naturaleza 5) Obligación de informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia.
. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: JOLMAR ELIEZER LINDARTE PARADA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03 de Mayo de 1.991, de 18 años de edad, hijo de Yuranis Parada Gómez (v) y Víctor Julio Lindarte (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la pesa, vía Cúcuta, casa de color verde, frente al puente la Toma, Ureña, Estado Táchira teléfono 0416-1183576, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeymi Liseth Gutiérrez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOLMAR ELIEZER LINDARTE PARADA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Obligación de asistir a todos los actos del Proceso, 3) Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctimas. 4) Prohibición de cometer otros hechos de la misma naturaleza 5) Obligación de informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia.
Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones aquí contraídas y se compromete a cumplir con las mismas con la advertencia que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA