REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001748
ASUNTO : SP11-P-2009-001748


Visto el escrito, presentado por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Rocío del Carmen Ruiz Martínez y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas Pernia Ruiz,, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Mayo del 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana compareció ante la Sub-Delegación de Rubio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la ciudadana RUIZ MARTINEZ ROSIO DEL CARMEN, con el fin de interponer denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer cuando llegue de la universidad note que mi hija Bárbara estaba nerviosa por eso le pregunte que había pasado por eso me dijo que LEXANDER, quien es mi concubino y su progenitor la intento ahogar con una almohada y le pego porque estaba molesto , por eso le reclame y él me dijo que eso había sido jugando luego me agredió física y verbalmente, así siguió insultándome toda la noche y el día de hoy recibí mensajes amenazantes a mi teléfono celular por eso temo por mi integridad física y la de mi familia y quiero que me ayuden ya que es muy difícil la situación por la que estoy pasando ya que ese comportamiento de él lo vivo desde hace un año para acá y vivo en una constante zozobra. Seguidamente en fecha 28 de Mayo del 2009 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; dejan constancia mediante acta de investigación penal que en esa misma fecha el detective FRANK MAEL BONILLA, fue informado por la ciudadana RUIZ MARTINEZ ROSIO que recibió una llamada telefónica de su concubino de nombre PERNIA PEREIRA ALEXANDER ANTONIO, donde la trato con palabras obscenas y que la esperaba en la plaza Urdaneta frente al Sucre de esta localidad motivo por el cual se traslado en compañía de otros ciudadanos y la antes mencionada ciudadana a la plaza estando allí la ciudadana nos señalo a un ciudadano quien es concubino procediendo los funcionarios a trasladarlo al despacho, quien quedo identificado como PERNIA PEREIRA ALEXANDER ANTONIO, informándosele del motivo de la detención y quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 01 de las actas procesales corre inserta denuncia formulada por la ciudadana ROSIO DEL CARMEN RUIZ MARTINEZ, de fecha 28 de Mayo del 2009, averiguación 017.543.
2.- Al folio 03 de las actas corre inserta Entrevista rendida por la niña BARBARA ALEXA PERNIA RUIZ.
3.- Al folio 04 corre inserta acta de entrevista de fecha 28 de Mayo del 2009 rendida por la niña ROSANDER PERNIA RUIZ.
4.- Al folio 05 corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Mayo del 2009, suscrita por los funcionarios policiales, donde establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
5.- Al folio 12 de las actas corre inserta acta de Inspección N° 0261 de fecha 28 de Mayo del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes.
6.- Al folio 17 de las actas corre inserto Reconocimiento médico Forense signado con el N° 203, de fecha 28 de Mayo Del 2009, efectuado a la ciudadana ROSIO DEL CARMEN RUIZ MARTINEZ, donde el médico concluye que la misma tiene un tiempo de curación de 03 días.
7.- Al folio 19 de las actas corre inserto Reconocimiento médico Forense signado con el N° 205, de fecha 28 de Mayo Del 2009, efectuado a la niña ciudadana ROSANDER ALEXA PERNIA RUIZ; donde el médico concluye: Himen intacto, ano sin lesiones afectación psicológica con tipo y grado a determinar.
8.- Al folio 21 de las actas corre inserto Reconocimiento médico Forense signado con el N° 205, de fecha 28 de Mayo Del 2009, efectuado a la niña ciudadana BARBARA ALEXA PERNIA RUIZ; donde el médico concluye: Himen intacto, ano sin lesiones afectación psicológica con tipo y grado a determinar, lesiones antiguas y recientes, síndrome del niño maltratado.
9.- Al folio 22 corre inserto Experticia de fecha 28 de Mayo signada con el N° 058 efectuado a un cojín.

- En fecha 30 de Mayo del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N°V.- 16.644.370, fecha de nacimiento 12-01-1979 de 30 años de edad, hijo de Elda del Carmen Pereira Osorio (v), y Antonio Pernia Martínez (f); residenciado en Bolivia parte alta, calle la Gonzalera, casa sin número, casa blanca, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-3759437 y 0276-3403440 (lugar donde labora), quien quedo detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Rocío del Carmen Ruiz Martínez y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas Pernia Ruiz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Rocío del Carmen Ruiz Martínez y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas Pernia Ruiz VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de Deissy Milena Quintero, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 7 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingreso superior a 80 unidades Tributarias, domiciliados en el Estado Táchira, debiendo presentar constancia de residencia, balance personal visado, fotocopia de la cedula de identidad, y constancia de ingresos, constancia de residencia, 2.-Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, 3.- Obligación de abandonar inmediatamente del domicilio de las victimas.4.- Prohibición de agredir física o verbalmente o de proferir cualquier amenaza en contra de las victimas de la presente causa. Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones que se le acaban de imponer, manifestándole el imputado que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria. Se deja constancia que en caso de incumplimiento por parte del imputado los fiadores se obligan a cancelar por vía de multa la cantidad de 180 unidades Tributarias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada NOVENTA (90) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta Extensión judicial y traslada el régimen cada OCHO(08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Socopo Estado Barinas cada (15) días, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N°V.- 16.644.370, fecha de nacimiento 12-01-1979 de 30 años de edad, hijo de Elda del Carmen Pereira Osorio (v), y Antonio Pernia Martínez (f); residenciado en Bolivia parte alta, calle la Gonzalera, casa sin número, casa blanca, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-3759437 y 0276-3403440 (lugar donde labora), quien quedo detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Rocío del Carmen Ruiz Martínez y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA NOVENTA (90) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal y CADA QUINCE(15) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo de Socopo Estado Barinas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal y Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. .


El Juez

El Secretario
Abg Karina Teresa Duque Duran