REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003016
ASUNTO : SP11-P-2009-003016

RESOLUCION

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LUIS ANTONIO CONTRERAS
DEFENSORA: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 21-10-2009, pasa a dictar auto fundado y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 20-10-2009, al ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 infini de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.Y.J. (identidad omitida, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos

DE LOS HECHOS
En fecha 25 de agosto siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio la consejera de protección del niño y del Adolescente Abg. Margaret Bernaza quien manifestó que el Hospital padre justo, se encontraba la niña D.Y.J. de dos años de edad quien había sido llevada por su progenitora la ciudadana Luz Karina Jaimes, por presentar un fuerte olor en su vagina, es el caso que una vez que la niña fue examinada por el médico de guardia, la misma se percata que la niña ha sido manipulada en su vagina, trasladándose la médico forense Dra. María Isabel Hung, quien entre otras cosas manifestó: observa vagina dilatada, a simple vista, sin realizar ninguna maniobra, himen anular con abertura amplia por presentar lesión tipo desgarro a hora 7 según agujas del reloj al unir sus bordes el desgarro de la hora 6 el himen cierra su abertura como debería estar normalmente en una menor de tres años este examen, por lo que se recomendó atención sanitaria para descartar enfermedad venérea, ameritando atención psicológica, es por esto que se apertura investigación por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público la cual solicita privación excepcional, por extrema necesidad y urgencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Tercero de Control del ciudadano identificado como LUIS ANTONIO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chiquito Providencia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.821.881, soltero, hijo de Martha Jaimes (f) y de Santiago Contreras (f), de profesión u oficio ayudante de construcción, barrio el Cañaveral, calle 1 vereda 12 frente a la cancha de cañaveral Rubio estado Táchira, el cual decreta dicha privación a las 12:20 horas de la tarde del día 20 de octubre de 2009, por lo que es aprehendido el mencionado ciudadano a las 06:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio.

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 26-08-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio.


ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-08-09 suscrita por el agente Carlos Caicedo y Daysi López, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, quienes dejaron constancia que se trasladaron al Hospital Padre Justo, para tender un caso de presunta violación.

INFORME DEL HOSPITAL PADRE JUSTO, suscrito por la Dra. Alexandra Pérez Aliviares, quien realizó valoración médica a la niña.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-08-09 realizada a la ciudadana Luz Karina Jaimes por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio.

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 359, de fecha 26-08-09 suscrita por la médico forense María Isabel Hung, practicada a la niña D.Y.J. en la cual concluye vagina dilatada, a simple vista, sin realizar ninguna maniobra, himen anular con abertura amplia por presentar lesión tipo desgarro a hora 7 según agujas del reloj al unir sus bordes el desgarro de la hora 6 el himen cierra su abertura como debería estar normalmente en una menor de tres años este examen.

OFICIO sin número suscrito por las funcionarias del Consejo de protección de Rubio, dirigido a la funcionaria Daysi López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, en la cual informan que la ciudadana Luz Karina Jaimes no acudió al despacho del Consejo de protección las cuales se trasladaron al lugar de residencia de la misma, no encontrándose allí.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 21 de octubre de 2009, siendo 10:30 horas de la mañana, trasladado desde la Sub. Comisaría de la Policía del Estado Táchira San Antonio el ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chiquito Providencia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.821.881, soltero, hijo de Martha Jaimes (f) y de Santiago Contreras (f), de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciad en el Barrio el Cañaveral, calle 1 vereda 02, frente a la cancha de cañaveral, Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-073.24.92, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 infini de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.Y.J. (identidad omitida), a los fines de llevar a cabo Audiencia especial para oír al imputado y decidir sobre si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal impuesta y ratificada en fecha 20 de octubre del presente año, con motivo a la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, solicitada vía telefónica el día martes 20 de octubre de 2009, a las 12:20 horas de la tarde, por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público conforme al artículo 250, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera otorgada por este Tribunal en misma hora y fecha, contra el ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS, como se lee en actas levantadas al respecto por este Tribunal.
Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma, que en sala se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carolina Fernández, el aprehendido LUIS ANTONIO CONTRERAS y su Defensora Pública Penal Abg. Mayuli Sulbaran.
Procede el Tribunal a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: Se deja constancia de que la representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio establecido en por Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme la cual, el aprehendido debe ser presentado ante el Tribunal de Control en un lapso no mayor de doce (12) horas luego de su aprehensión.
Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien procede a imputarle al ciudadano detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 infini de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.Y.J. (identidad omitida), señalándole así todos y cada uno de los elementos de convicción que conforman el asunto; Así mismo solicita que se le oiga su declaración; Que se ratifique la aprehensión Judicial dictada por este Juzgado el día 20 de octubre de 2009, a las 12:20 horas de la mañana, vía telefónica al aprehendido LUIS ANTONIO CONTRERAS, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 infini de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente manifiesta de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de que se mantenga su aprehensión. Solicita igualmente la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Dicho esto, la Juez procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que aunque no son procedentes en este acto le son informadas; señalándole que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, a lo cual el imputado LUIS ANTONIO CONTRERAS, manifestó querer declarar, exponiendo: “yo a la niña nada le he hecho, ojala nos hicieran pruebas. Yo a ella la quiero mucho. En cuanto a la mamá de la niña yo cometí un error, hice relación con ella, tres veces pero no la viole y a la hermana una sola vez cuando estaba pequeña y cuando estaba grande yo le pedí disculpas y ella me perdonó, yo lo único que quiero es que me hagan un examen a mi y a la niña para saber si es verdad que yo la viole, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosa manifestó: “Con la Sra. Luz Karina el parentesco es tío sobrina… ella vive hace mucho tiempo conmigo, desde antes de nacer la niña, porque ella no tiene paradero… el papá de la niña dicen que es hijo de la Sra. Maribel… la niña siempre ha vivido con nosotros… cuando la niña estaba pequeñita la cuidaba la mamá y cuando empezó a caminar ella se la cargaba o a veces la cuidaba yo… yo trabajo en construcción… la Sea. Karina no trabaja, a veces sale a vender galletas y le dan a veces cholas para que venda… yo a la niña casi no la cuidaba, no me la dejaba tan seguido, a veces los sábado o domingos, cuando ella salía a vender… ella siempre ha vivido en la casa… ella a veces dura tiempo fuera de la casa, como 15 días y así, cuando hace esas salidas se lleva a la niña… no sabía que la niña tuviera alguna enfermedad… a la niña cuando yo me quedaba con la una vecina era quien la bañaba… yo no la bañaba, porque la mamá me decía que no la bañara…no tengo esposa, ni preja con quien haga vida marital… “. La Defensa, ni el Tribunal preguntaron al imputado.
A continuación la Juez le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “La defensa luego de revisadas las presentes actuaciones, oída la imputación realizada por la representación Fiscal y lo manifestado en este acto por mi representado, esta defensa solicita sea reconsiderada la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no existes elementos de convicción que justifique que mi defendido haya cometido ese echo, por lo que solicitó una medida cautelar sustitutiva, de posible cumplimiento, ya que es un ciudadano venezolano, de este domicilio, con residencia fija, que tiene a su familia en este País, y esta dispuesto a someterse al proceso y colaborar con el Ministerio Público en la investigación objeto de la presente causa, y en caso de que el Tribunal no considere pertinente mi solicitud pido que sea recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio; así mismo pido al Ministerio Público que se le practiquen tanto a la víctima, como a mi representante, exámenes y reconocimientos legales que determinen la vinculación de mi defendido con el delito, así como la declaración de la madre de la niña víctima; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 26 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano imputado LUIS ANTONIO CONTRERAS, plenamente identificado supra, se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 infini de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.Y.J. (identidad omitida, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido LUIS ANTONIO CONTRERAS, hecho punible este que merecen pena privativa de libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 infini de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.Y.J. (identidad omitida, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS ANTONIO CONTRERAS, plenamente identificado supra, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 infini de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.Y.J. (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda recluir al imputado en el Centro Penitenciario de Occidente.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION DICTADA VIA TELEFONICA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 infini de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.Y.J. (identidad omitida; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chiquito Providencia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.821.881, soltero, hijo de Martha Jaimes (f) y de Santiago Contreras (f), de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciad en el Barrio el Cañaveral, calle 1 vereda 02, frente a la cancha de cañaveral, Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-073.24.92, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 infini de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.Y.J. (identidad omitida, pudo ser autor del mismos, se desprende de:

En fecha 25 de agosto siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio la consejera de protección del niño y del Adolescente Abg. Margaret Bernaza quien manifestó que el Hospital padre justo, se encontraba la niña D.Y.J. de dos años de edad quien había sido llevada por su progenitora la ciudadana Luz Karina Jaimes, por presentar un fuerte olor en su vagina, es el caso que una vez que la niña fue examinada por el médico de guardia, la misma se percata que la niña ha sido manipulada en su vagina, trasladándose la médico forense Dra. María Isabel Hung, quien entre otras cosas manifestó: observa vagina dilatada, a simple vista, sin realizar ninguna maniobra, himen anular con abertura amplia por presentar lesión tipo desgarro a hora 7 según agujas del reloj al unir sus bordes el desgarro de la hora 6 el himen cierra su abertura como debería estar normalmente en una menor de tres años este examen, por lo que se recomendó atención sanitaria para descartar enfermedad venérea, ameritando atención psicológica, es por esto que se apertura investigación por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público la cual solicita privación excepcional, por extrema necesidad y urgencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Tercero de Control del ciudadano identificado como LUIS ANTONIO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chiquito Providencia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.821.881, soltero, hijo de Martha Jaimes (f) y de Santiago Contreras (f), de profesión u oficio ayudante de construcción, barrio el Cañaveral, calle 1 vereda 12 frente a la cancha de cañaveral Rubio estado Táchira, el cual decreta dicha privación a las 12:20 horas de la tarde del día 20 de octubre de 2009, por lo que es aprehendido el mencionado ciudadano a las 06:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio.

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 26-08-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio.


ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-08-09 suscrita por el agente Carlos Caicedo y Daysi López, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, quienes dejaron constancia que se trasladaron al Hospital Padre Justo, para tender un caso de presunta violación.

INFORME DEL HOSPITAL PADRE JUSTO, suscrito por la Dra. Alexandra Pérez Aliviares, quien realizó valoración médica a la niña.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-08-09 realizada a la ciudadana Luz Karina Jaimes por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio.

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 359, de fecha 26-08-09 suscrita por la médico forense María Isabel Hung, practicada a la niña D.Y.J. en la cual concluye vagina dilatada, a simple vista, sin realizar ninguna maniobra, himen anular con abertura amplia por presentar lesión tipo desgarro a hora 7 según agujas del reloj al unir sus bordes el desgarro de la hora 6 el himen cierra su abertura como debería estar normalmente en una menor de tres años este examen.

OFICIO sin número suscrito por las funcionarias del Consejo de protección de Rubio, dirigido a la funcionaria Daysi López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, en la cual informan que la ciudadana Luz Karina Jaimes no acudió al despacho del Consejo de protección las cuales se trasladaron al lugar de residencia de la misma, no encontrándose allí.
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chiquito Providencia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.821.881, soltero, hijo de Martha Jaimes (f) y de Santiago Contreras (f), de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciad en el Barrio el Cañaveral, calle 1 vereda 02, frente a la cancha de cañaveral, Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-073.24.92, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 infini de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.Y.J. (identidad omitida, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos por la presunta comisión del delito de del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 infini de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.Y.J. (identidad omitida.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el citado imputado, tienen un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como, se evidencia de las actas de investigación penal, y el ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS, las cuales fueron relacionadas anteriormente
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.

En efecto, como presunción de la aprehensión de la circunstancias, sobre el peligro de fuga, las disposiciones contenidas en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal,.
Asimismo, se señala como peligro de fuga, la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delito, el cual es pluriofensivo, pues afectan no solo la administración pública; sino a la colectividad en general, que se sirve de las tasas e impuestos que aquella recauda.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por vía telefónica en el día 20-10-2009, al ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chiquito Providencia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.821.881, soltero, hijo de Martha Jaimes (f) y de Santiago Contreras (f), de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciad en el Barrio el Cañaveral, calle 1 vereda 02, frente a la cancha de cañaveral, Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-073.24.92, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 infini de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.Y.J. (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2°, 3° y ultimo aparte , artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma. Se fija como lugar de reclusión Politáchira de esta localidad. Y Así se decide.
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en esta fecha 20 de octubre de 2009, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chiquito Providencia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.821.881, soltero, hijo de Martha Jaimes (f) y de Santiago Contreras (f), de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciad en el Barrio el Cañaveral, calle 1 vereda 02, frente a la cancha de cañaveral, Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-073.24.92, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 infini de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.Y.J. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión y una vez vencido el lapso de ley remítanse las actuaciones a la Fiscalía 26 del Ministerio público.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA SECRETARIA