REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003019
ASUNTO : SP11-P-2009-003019
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO
DEFENSOR (A): ABG. MAYULI SULBARAN
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al punto de Control fijo de la Guardia Nacional de las Dantas dejaron constancia de la siguientes diligencia: el día 19 de octubre de 2009, siendo las 08:30 horas de la mañana se encontrándose de servicio en el canal que conduce desde Rubio a san Antonio, visualizó un vehículo color blanco el cual ordeno detener para la revisión del mismo, observado en el maletero del mismo, debajo del neumático del repuesto con un plástico color negro se encontraba un recipiente plástico de color rojo claro contentivo de presunta gasolina con capacidad para 10 litros aproximadamente, seguidamente se encontró en el compartimiento secreto del guarda barro del lado izquierdo un recipiente de color verde contentivo de liquido color rojizo con capacidad para 10 litros aproximadamente para un total de 20 litros aproximadamente, quedando el chofer del mencionado vehículo detenido y puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público identificado como ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sarabena Departamento del Arauca Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Flor Agudelo (v) y de Leandro Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° 82.210.948, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en San Cristóbal, calle 4 N° 3-64 Barrio El Lobo, teléfono 0276-3563510.
Al folio 02 riela ACTA PENAL, de fecha 19-10-2009 suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 03 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHICULO, de fecha 19 de octubre de 2009, realizada al vehículo marca Daewo, modelo cielo, año 2000, color blanco, placas CX 365T serial de carrocería KLATF19Y1YB254070.
Al folio 04 riela ACTA DE REVISIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 19 de octubre de 2009.
Del folio 13 al 16 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 3350, de fecha 19 de octubre de 2009, realizado a muestra de la sustancia incautada la cual arrojo como resultado GASOLINA, suscrito por el experto José Evelio Sierra Castro, adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.
Al folio 19 y 20 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 20 de octubre de 2009, realizado a la a los 20 litro de gasolina la cual obtuvo un valor en aduanas de 455,30 unidades tributarias.
Del folio 23 al 56 riela DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO.
Al folio 57 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del procedimiento.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 20 de octubre de 2009, siendo las 06:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sarabena Departamento del Arauca Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Flor Agudelo (v) y de Leandro Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° 82.210.948, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en San Cristóbal, calle 4 N° 3-64 Barrio El Lobo, teléfono 0276-3563510; por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto a la defensora pública penal Abg. Mayuli Sulbaran; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Notificar al cónsul de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “El día lunes Salí de mi casa a las 07:00 de la mañana aproximadamente, yo vivo en San Cristóbal, me dirija hacia Pamplona para buscar a mi papá que esta enfermo y traerlo al Hospital, al parar por las Dantas me detuvieron, mi profesión es taxista y como iba a Pamplona llevaba gasolina para poder llegar hasta allá, mi carro es un taxi y el tanque es pequeño, yo vivo en San Cristóbal con mis dos padres mayores, tengo dos hijos, tengo doce años viviendo en San Cristóbal, es todo”. Las partes no tuvieron preguntas. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Mayuli Sulbaran; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, ya que aunque mi defendido es colombiano vive en san Cristóbal y labra allí, solicito así mismo el desglose de los documentos del vehículo, y la entrega del vehículo, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Funcionarios adscritos al punto de Control fijo de la Guardia Nacional de las Dantas dejaron constancia de la siguientes diligencia: el día 19 de octubre de 2009, siendo las 08:30 horas de la mañana se encontrándose de servicio en el canal que conduce desde Rubio a san Antonio, visualizó un vehículo color blanco el cual ordeno detener para la revisión del mismo, observado en el maletero del mismo, debajo del neumático del repuesto con un plástico color negro se encontraba un recipiente plástico de color rojo claro contentivo de presunta gasolina con capacidad para 10 litros aproximadamente, seguidamente se encontró en el compartimiento secreto del guarda barro del lado izquierdo un recipiente de color verde contentivo de liquido color rojizo con capacidad para 10 litros aproximadamente para un total de 20 litros aproximadamente, quedando el chofer del mencionado vehículo detenido y puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público identificado como ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sarabena Departamento del Arauca Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Flor Agudelo (v) y de Leandro Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° 82.210.948, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en San Cristóbal, calle 4 N° 3-64 Barrio El Lobo, teléfono 0276-3563510.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sarabena Departamento del Arauca Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Flor Agudelo (v) y de Leandro Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° 82.210.948, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en San Cristóbal, calle 4 N° 3-64 Barrio El Lobo, teléfono 0276-3563510; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano,, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sarabena Departamento del Arauca Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Flor Agudelo (v) y de Leandro Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° 82.210.948, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en San Cristóbal, calle 4 N° 3-64 Barrio El Lobo, teléfono 0276-3563510; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sarabena Departamento del Arauca Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Flor Agudelo (v) y de Leandro Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° 82.210.948, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en San Cristóbal, calle 4 N° 3-64 Barrio El Lobo, teléfono 0276-3563510; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.
CUARTO: Se niega la entrega del vehículo y el desglose de los documentos del mismo.
QUINTO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia informando sobre la aprehensión del ciudadano.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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